REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1347-2009. Causa Penal N° CO1.17560.2009

Siendo las Tres y Treinta de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 09 del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETD DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JESUS MARQUEZ y GONZALO CHAVEZ LUGO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBET DAVILA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JESUS MARQUEZ y GONZALO CHAVEZ LUGO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, ocurrido en el Bar El Faraón, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE VILLASMIL OJEDA, quien entre otras cosas manifiesta que él se encontraba en el Bar El faraón, jugando pool con unos amigos, como a las 06:30 horas de la noche, le prestó su moto a un primo para llevar a una sobrina de su tía policía para el Hospital, regresó con su moto como a las 07:40 de la noche, revisó su moto y estaba en perfecto estado, pero fuera del establecimiento estaban dos jóvenes que los que le dicen CHALITO Y PAPACA, y en un descuido cuando salió revisó la moto y se dio cuenta que le faltaban las tapas laterales y la batería, les pidió que le devolvieran las tapas y la batería y le manifestaron que ellos no habían agarrado nada, y el el ciudadano APODADO El PAPACA le manifestó el ciudadano denunciante que el que tenía las tapas y la batería era El Chalito, y vino el ciudadano apodado como Chalito y agarró a golpes al PAPACA para que se callara, siendo estos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Consta Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE VILLASMIL OJEDA, inserta al folio 02 de la causa, Acta de Derechos leídos a los imputados de autos, inserta a los folio 3 y 4 de la causa, Acta policial de fecha 03/11/2009, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, Copia fotostática simple del Examen Medico practicado a los ciudadanos GONZALO CHAVEZ LUGO y Jesús Márquez. Motivo por el cual, esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica e imputa en este acto a los ciudadanos JESUS MARQUEZ y GONZALO CHAVEZ LUGO, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE VILLASMIL OJEDA. De igual forma, solicito se imponga a los prenombrados ciudadanos de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos JESUS ANGEL MARQUEZ y GONZALO CHAVEZ LUGO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, manifestando los imputados no querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera, JESUS ANGEL MARQUEZ, venezolano, natural de Encontrados, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1987, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.404.681, hijo de FULGENCIO MARQUEZ y de MARIA SUENTA, y residenciado en el Barrio Rincón Boscán, Calle 5, casa s/n, Encontrados , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, venezolano, natural de Encontrados, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1984, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.977.346, hijo de GONZALO CHAVEZ y de NILDA LUGO, y residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 3, casa s/n, detrás del Comando de la Guardia, en la Invasión Nueva, Encontrados, Encontrados , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado OSCAR LOSSADA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica considera a ajustada a derecho tal petición, por tal motivo solicito al Tribunal acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 03 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en el Bar El Faraón, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE VILLASMIL OJEDA, quien entre otras cosas manifiesta que él se encontraba en el Bar El faraón, jugando pool con unos amigos, como a las 06:30 horas de la noche, le prestó su moto a un primo para llevar a una sobrina de su tía policía para el Hospital, regresó con su moto como a las 07:40 de la noche, revisó su moto y estaba en perfecto estado, pero fuera del establecimiento estaban dos jóvenes que los que le dicen CHALITO Y PAPACA, y en un descuido cuando salió revisó la moto y se dio cuenta que le faltaban las tapas laterales y la batería, les pidió que le devolvieran las tapas y la batería y le manifestaron que ellos no habían agarrado nada, y el ciudadano APODADO El PAPACA le manifestó el ciudadano denunciante que el que tenía las tapas y la batería era El Chalito, y vino el ciudadano apodado como Chalito y agarró a golpes al PAPACA para que se callara, siendo estos aprehendidos por los funcionarios actuantes y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE VILLASMIL OJEDA, por lo que solicita el Ministerio Público, se le imponga a los imputados de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideraron ajustada a derecho la petición planteada por el Ministerio Público, solicitando a su vez medida cautelar sustitutiva para sus defendidos. Solicitando además copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se presume la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el hecho ocurrido en el Bar El Faraón, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE VILLASMIL OJEDA, inserta al folio 02 de la causa, Acta de Derechos leídos a los imputados de autos, inserta a los folio 3 y 4 de la causa, Acta policial de fecha 03/11/2009, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, Copia fotostática simple del Examen Medico practicado a los ciudadanos GONZALO CHAVEZ LUGO y Jesús Márquez. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JESUS ANGEL MARQUEZ Y GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, pudieron ser presuntos autores del delito que se le imputa en esta audiencia, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten presumir que los mencionados JESUS ANGEL MARQUEZ Y GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, pudieron haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados JESUS ANGEL MARQUEZ Y GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse ante éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos JESUS ANGEL MARQUEZ Y GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por estimarlos presuntos autores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE VILLASMIL OJEDA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Cuatro de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Davila

Los Imputados.

Jesús Angel Marquez Gonzalo Segundo Chavez Lugo


La Defensa tecnica N° 04,

Abg. Oscar Lossada
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La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


C01-17560-2009
24-F16- 02305-2009