REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Noviembre de 2009
198º y 149º



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01342 2009. Causa Penal N° CO1.17559.2009

Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 09 del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETD DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogad NEURO VILALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBET DAVILA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Municipal del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE, la cual manifestó entre otras cosas que el día 02/11/2009, su ex concubino llegó a la casa de su mamá, ubicada en la Agropecuaria San Luis, ubicada en al vía que conduce al Sector La Victoria, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a sacar todos los corotos que tenían cuando Vivian juntos, lográndose llevar solo la nevera, y que también pretendía llevarse todos los demás corotos, pero que ella no le permitió. Consta Acta de denunciai común rendida por la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE, Acta de Derechos de la victima, Acta de Investigación Policial de fecha 02/11/2009, Acta de Derechos leídos al Imputado de autos ciudadano RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, Acta de Inspección Técnica, practicada al lugar donde se suscitaron los hechos, Acta de Investigación Policial, de fecha 02/11/2009, motivo por el cual, esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica e imputa en este acto al ciudadano RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE. De igual forma, solicito se imponga al ciudadano RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también le sean decretadas las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE, previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-07-1984, de 25 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.466.545, Hijo de MARIA IBAÑEZ y de JOSE BELEÑO, y residenciado en la Agropecuaria San Luis, ubicada en al vía que conduce al Sector La Victoria, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado OSCAR LOSSADA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica considera a ajustada a derecho tal petición, por tal motivo solicito al Tribunal acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ Se inició la presente causa, en fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la Agropecuaria San Luis, ubicada en al vía que conduce al Sector La Victoria, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE, quien manifiesta entre otras cosas que el día 02 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, su ex concubino de nombre RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, llegó a casa de su mamá, ubicada en dirección indicada, a sacar todos los corotos que tenían cuando la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE y el ciudadano RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, vivian juntos, lográndose llevar solo la nevera, pretendiendo también llevarse todos los demás corotos, pero que ella no se lo permitió. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la petición planteada por el Ministerio Público, solicitando a su vez medida cautelar sustitutiva para su defendido de conformidad con el numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicitó copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se presume la existencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el hecho en la Agropecuaria San Luis, ubicada en al vía que conduce al Sector La Victoria, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia común interpuesta por la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE, victima en la presenta causa penal, Acta e Derecho de la Victima, Acta Policial levantada por los funcionarios DIWILSON CUMARE, JUAN RODRIGUEZ y LUIS BATISTA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SOBEIRA CACERES ESCALANTE, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos, Acta de Inspección Técnica practica al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se presume la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, pudo ser el presunto autor del delito que se le imputa en esta audiencia, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, pudo haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Por tal motivo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes nombradas o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano RENZO JAVIER PARRA BELEÑO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo presunto autor de delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOBEIRA CACERES ESCALANTE, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Davila
El Imputado,

Renzo Javier parra Beleño.

La Defensa Técnica N° 04,

Abg. Oscar Lossada.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
C01-17559-2009
24-F16- 02294-2009