REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150°
DECISION N° 1446 - 2009 Causa N° CO1.18207.2009
Vista la solicitud de desestimación planteada por los Doctores ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio Veintidós (22) del expediente, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.
Los Doctores ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, con el carácter antes indicado, y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal c eiusdem, solicita se declare la desestimación de la denuncia objeto de la presente causa, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
De la norma antes transcrita, se evidencia que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, el procedimiento que dio origen a los hechos, fue realizado por el órgano de investigación en fecha 01 de septiembre de 2009, y su desestimación fue presentada por el Ministerio Público por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 25 de noviembre de 2009, con fundamento en que el hecho denunciado no reviste carácter penal, siendo así, se admite cuanto ha lugar a derecho la solicitud de desestimación salvo su apreciación en la decisión correspondiente.
Ahora bien, interpuesta como ha sido en tiempo hábil la solicitud de desestimación de denuncia, pasa el tribunal a pronunciarse sobre su aceptación o no, al efecto observa.
De los folios uno y dos (01 y 02) de la causa, obra Acta Policial sin número, de fecha 01 de septiembre de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, de cuyo contenido se evidencia que el hecho investigado no reviste carácter penal, toda vez que, dicho procedimiento se refiere a hechos que no se encuentran previstos como punibles en la legislación penal venezolana, ya que el mismo versa en que al ciudadano JORGE LUIS TORREALBA TREJO, le fue retenido un vehículo tipo moto, por cuanto conducía en exceso de velocidad y por no presentar para el momento la documentación respectiva.
Pues bien, del análisis realizado al contexto del procedimiento realizado por el órgano policial ya señalado, no se evidencian elementos objetivos para acreditarse la comisión del algún delito contra la propiedad, ni de ningún otro delito previsto en las leyes venezolanas, por lo que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
En consecuencia, visto que el hecho denunciado no reviste carácter penal, se acepta la desestimación de la denuncia planteada por los Doctores ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acepta la Desestimación de la Denuncia planteada en la presente causa (acta policial contentiva del procedimiento), por los Doctores ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que el hecho investigado no reviste carácter penal. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que sean archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 1352 – 2009.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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