REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2009.
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1340 - 2009. Causa Penal N° CO1.17556.2009.

Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Doce (12) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETDH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 02 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, en la sede del mencionado órgano policial, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA CEPEDA, quien manifestó que el día 01 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, le informaron que el ciudadano WILMER PARRA, en compañía de otro sujeto, había llegado a la casa de su abuela ESMEIRA ZAMBRANO, a romper los vidrios de las ventanas, dañaron la puerta del frente y realizaron un disparo con un arma de fuego. Consta acta policial de fecha 02 de noviembre de 2009, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del referido imputado, denuncia común de fecha 02 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA CEPEDA, actas de entrevista rendidas por la ciudadana NELLY JOSEFINA CEPEDA, y acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora bien, ciudadano Juez de Control, esta representación fiscal actuando de buena fe, solicita la libertad plena e inmediata del ciudadano WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO, ya que los hechos que dieron origen al presente procedimiento, es perseguible a instancia de parte, y el mismo no procede con la denuncia, por lo que mal puede el Ministerio Público imputarle delito alguno, así como solicitarle alguna medida cautelar, razón por la cual solicito la libertad plena e inmediata del mencionado WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-1983, de 26 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.965, hijo de JESUS PARRA y de ANA CASTILLO, y residenciado en el Barrio Rafael Caldera, calle principal, diagonal a la Bomba de Agua de INOS, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogada REINA LACRUZ, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, de la cual solicita la libertad plena de mi defendido, esta Defensa Técnica encuentra ajustada a Derecho la misma, por cuanto el hecho que dio inicio al presente proceso penal, es de instancia de parte, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 02 de Noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO, una vez que el mismo fue señalado por la ciudadana MARIA EUGENIA CEPEDA, como la persona que en compañía de otro sujeto, había ingresado en la casa de su abuela ESMEIRA ZAMBRANO, rompiendo los vidrios de las ventanas, dañaron la puerta del frente y realizaron un disparo con un arma de fuego. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO, por considerar que los hechos que dieron origen al procedimiento es de instancia de parte agraviada, es por lo que solicita la libertad plena del mencionado ciudadano. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, al compartir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO, ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que efectivamente no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento pudieran subsumirse en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual se encuentra establecido en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, que dispone; “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles, o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada …”. Así las cosas, se tiene que, para el enjuiciamiento de la persona involucrada en este tipo penal, no basta la denuncia, sino la interposición de una Querella, toda vez que no se trata de un delito de acción pública, sino de instancia privada, tal como lo preveen los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad del ciudadano WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-1983, de 26 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.965, hijo de JESUS PARRA y de ANA CASTILLO, y residenciado en el Barrio Rafael Caldera, calle principal, diagonal a la Bomba de Agua de INOS, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratarse de un delito cuya acción debe ser ejercida por instancia privada, tal como lo preveen los artículos 25 y 400 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cuatro y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El Imputado,
Wilmer Alexander Parra Castillo.
La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.