REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 1439-2009.- Causa Penal N° CO1.18220.2009

Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, 27 de noviembre de 2009, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio siete (07) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO. Acto seguido el Juez, ciudadano NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Colón, el día 26 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en virtud de que dichos funcionarios se encontraban de patrullaje, cuando fueron informados vía telefónica que en la avenida 4, con calle 2, del sector La Rivera, se encontraba un sujeto realizando detonaciones con un arma de fuego, por lo que se dirigieron al sector antes mencionado, y avistaron a un sujeto de sexo masculino, el cual portaba en sus manos un arma de fuego color negro, el cual al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, introduciéndose en una vivienda tipo rancho color azul, y motivado a que es un delito el porte de arma y este se encontraba en flagrancia, procedieron a ingresar a la vivienda acaparados en el artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de aprehender al ciudadano en cuestión le dieron la voz de alto en la parte final del patio de la casa el cual acató la instrucción y colocó el arma que portaba en el piso, siendo identificado dicho ciudadano como CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, en virtud de lo cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan Acta Policial de fecha 26-11-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, registro de cadena de custodia y experticia de reconocimiento técnico. Ahora bien, en virtud de tales hechos precalifico e imputo al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 09/12/1984, de 24 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.598.309, hijo de Magali Blanco y José Portillo, residenciado en el sector vía El Aeropuerto, sector La Rivera, vereda 4, casa S/N°, al fondo de la bodega de los gochos, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Publica Sexta, quien expuso: “Escuchada la exposición formulada por la vindicta publica en la cual en este acto le pretende atribuir la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y encontrándonos en la fase de investigación asistiendo los principios y garantías procesales del proceso como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, previstos en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta juzgadora imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretende atribuir a mi representado, por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa incluyendo el acta de esta audiencia de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa, el día 26 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en virtud de que dichos funcionarios se encontraban de patrullaje, cuando fueron informados vía telefónica que en la avenida 4, con calle 2, del sector La Rivera, se encontraba un sujeto realizando detonaciones con un arma de fuego, por lo que se dirigieron al sector antes mencionado, y avistaron a un sujeto de sexo masculino, el cual portaba en sus manos un arma de fuego color negro, el cual al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, introduciéndose en una vivienda tipo rancho color azul, y motivado a que es un delito el porte de arma y este se encontraba en flagrancia, procedieron a ingresar a la vivienda acaparados en el artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de aprehender al ciudadano en cuestión le dieron la voz de alto en la parte final del patio de la casa el cual acató la instrucción y colocó el arma que portaba en el piso, siendo identificado dicho ciudadano como CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, en virtud de lo cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicito a este tribunal se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público en esta fase del proceso como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 26 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en virtud de que dichos funcionarios se encontraban de patrullaje, cuando fueron informados vía telefónica que en la avenida 4, con calle 2, del sector La Rivera, se encontraba un sujeto realizando detonaciones con un arma de fuego, por lo que se dirigieron al sector antes mencionado, y avistaron a un sujeto de sexo masculino, el cual portaba en sus manos un arma de fuego color negro, el cual al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, introduciéndose en una vivienda tipo rancho color azul, y motivado a que es un delito el porte de arma y este se encontraba en flagrancia, procedieron a ingresar a la vivienda acaparados en el artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de aprehender al ciudadano en cuestión le dieron la voz de alto en la parte final del patio de la casa el cual acató la instrucción y colocó el arma que portaba en el piso, siendo identificado dicho ciudadano como CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, en virtud de lo cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 26-11-2009, donde consta el modo , tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, inserta al folio N° 02; Acta de Derechos del Imputado folio 03 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia del arma incautada Folio 04 y su vuelto, donde consta la manera en que retuvieron el arma de fuego incautada, inserta al folio N° 06. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el imputado, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 ibidem. Por lo tanto, deberá presentarse por ante este despacho una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado. Dicha Medida Cautelar se acuerda, en virtud de la proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pues bien, el delito que se le atribuye al imputado de autos, es de menor entidad, ya que establecen una pena de prisión que en su límite máximo no excede de los cinco años. Aunado a lo anterior, el Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario, encontrándose la presente causa en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 09/12/1984, de 24 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.598.309, hijo de Magali Blanco y José Portillo, residenciado en el sector vía El Aeropuerto, sector La Rivera, vereda 4, casa S/N°, al fondo de la bodega de los gochos, Municipio Colón del Estado Zulia. por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. A solicitud del Ministerio Público se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los imputados de autos. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 3:45 de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta las 3:55 horas de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo 3:55 hora de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares

El Juez de Control,


Abg. Neuro Antonio Villalobos-


El Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,

Carlos Alberto Pérez Blanco

La Defensa,

Abg. Patricia Espinoza Olivo


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel