REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1440 - 2009. Causa Penal N° CO1.18221.2009
Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 12 del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JOSE RAMON LEON BOSCAN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE RAMON LEON BOSCAN, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando los funcionarios plenamente identificados en el acta policial, practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON LEON BOSCAN, en razón de que el mismo fue denunciado por la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, quien manifestó que el ciudadano antes identificado, le había dado un golpe de puño en el pómulo derecho, por cuanto la misma le estaba reclamando que estaba saliendo con otra mujer, y en el momento de que dicha ciudadana se encontraba en el sector Boburito, frente a la estación de Servicio de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. De las actas anexas al presente expediente, conformadas por el acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado, denuncia de la víctima, acta de entrevista tomada a la ciudadana GREISY CAROLINA PEREZ SERRUDO, acta de inspección ocular del lugar de los hechos, e informe médico legal, practicado por el Dr. ILDEMARO MORENO, Medico Forense, a la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, en el cual se deja constancia que la misma presentó traumatismo en región ocular derecha que ocasionó hematoma y equimosis palpebral inferior derecho. Elementos estos de convicción que lleva al Ministerio Público ha precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JOSE RAMON LEON BOSCAN, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE RAMON LEON BOSCAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE RAMON LEON BOSCAN, venezolano, Natural de San José de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-01-1977, de 34 años de edad, soltero, agricultor, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.771, Hijo de RAMON LEON y de ESTILITA BOSCAN, y residenciado en Cuatro esquinas, Barrio La Primavera, calle principal, casa sin número, salida para la vía Guayabones, la Primera entrada, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, en su condición de defensora, quien expuso: “De un análisis minuciosa realizado a las presentes actuaciones, riela en el folio 03, declaración de la presunta víctima NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, quien manifiesta que ella por rabia arrancó el espejo retrovisor central, hecho este corroborado por la único testigo ciudadana GREISY CAROLINA PEREZ, cuya declaración riela en el folio 05, y quien manifiesta que ciertamente ella fue la que arrancó el espejo y con el mismo se golpeó en la cara, lo que evidencia ciudadano Juez, que las lesiones que posee la presunta víctima en la cara, se les produjo ella misma y no mi defendido, quien en ningún momento le causó lesión alguna, por lo antes expuesto, y por cuanto estamos en la etapa de investigación, estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y que sea en el transcurso de la investigación, que se aclare realmente lo que le sucedió a la presunta víctima. Por último, solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 26 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE RAMON LEON BOSCAN, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, en momentos que ésta, se encontraba en el sector Boburito, frente a la estación de Servicio de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, y solicita se acuerde al imputado ciudadano JOSE RAMON LEON BOSCAN, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 26 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE RAMON LEON BOSCAN, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, en momentos que ésta, se encontraba en el sector Boburito, frente a la estación de Servicio de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE RAMON LEON BOSCAN, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios NAVA HENDER, GUERRERO DOUGLAS y TEHERAN DEIVY, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JOSE RAMON LEON BOSCAN, Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, víctima en la presente causa, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana GREISY CAROLINA PEREZ SERRUDO, testigo presencial de los hechos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, Informe medico legal practicado por el Dr. ILDEMARO MORENO, médico forense, emitido a nombre de la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, donde se deja constancia entre otras cosas, que la victima presentó traumatismo en región ocular derecha que ocasionó hematoma y equimosis palpebral inferior derecho. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado JOSE RAMON LEON BOSCAN, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE RAMON LEON BOSCAN, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado JOSE RAMON LEON BOSCAN, acercarse a la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JOSE RAMON LEON BOSCAN, venezolano, Natural de San José de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-01-1977, de 34 años de edad, soltero, agricultor, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.771, Hijo de RAMON LEON y de ESTILITA BOSCAN, y residenciado en Cuatro esquinas, Barrio La Primavera, calle principal, casa sin número, salida para la vía Guayabones, la Primera entrada, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, medida cautelar sustitutiva de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que tiene presuntamente comprometida su responsabilidad penal, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIRELY CAROLINA PEREZ FERREBUS, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cuarenta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El Imputado,
José Ramón León Boscán.
La Defensa,
Abg. Jesús Alexander Rosales.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.