REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1437 - 2009. Causa Penal N° CO1.18217.2009.
Siendo las Once horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio ocho (08) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 25 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio, recibieron llamada telefónica de la parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalia, informando que en el Barrio Carlos Andrés Pérez, específicamente en la calle 6 bis, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, al parecer fumando o consumiendo algún tipo de sustancia, motivo por el cual dichos funcionarios optaron por trasladarse hasta el sitio en cuestión, el cual se trataba de un área abandonada y enmontada, en la cual observaron a un ciudadano escondido entre el pasto y los matorrales, quien al percatarse de la presencia policial trato de darse a la fuga, dándole alcance a pocos metros del lugar, a quien le realizaron una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un trozo de bolígrafo de color anaranjado, teniendo adherido a este una tapa plástica de refresco de color blanco y envuelto con papel aluminio atado con un trozo de tela roja y que hacía las veces de una pipa, también en el mismo bolsillo se le incautó la catidad de ocho envoltorios tipo cebollitas de material sintético plástico, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de sustancia psicotrópicas, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano, quien quedó identificado como MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, en una balanza digital Marca Tanita, modelo 1479V, arrojando un peso bruto de 1,9 gramos. Consta en las actuaciones, acta policial contentiva del procedimiento realizado, acta de inspección técnica, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, así como registro de cadena de custodia. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1990, de 19 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.587.062, Hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ANGELA LUISA MEDINA, y residenciado en el sector Atacoso, frente a la Hacienda El Delirio, carretera San Carlos – Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “De la revisión a las presentes actuaciones, se observa que en el procedimiento, los funcionarios policiales no acudieron en primer lugar a la búsqueda de testigo, tal como lo establece el artículo 202, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mandato este que de estricto acatamiento por cuando la presencia de dos testigos le da transparencia a la obtención de la prueba que constituye el objeto material del delito, así lo establece la disposición legal que rige la licitud de la prueba en su artículo 197 eiusdem, aunado a ello, la zona donde fue aprehendido mi representado en bastante transitada, independientemente del señalamiento que hacen los funcionarios de que este se encontraba en unos matorrales, pues si una persona llamó por teléfono realizando la denuncia, quiere decir, que existe visibilidad hacia el lugar donde presuntamente se encontraba mi representado; por otra parte la defensa hace énfasis en que el registro de cadena de custodia carece del pesaje, es decir, este no fue establecido como evidencia física, que fue presuntamente hallada en la ropa de mi defendido, en lo referente a su peso, pudiendo a futuro ser modificado o alterado el quantún, pues el fin último de registro de cadena y custodia es evitar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de lo que se considera un elemento probatorio, por tales razones solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, se sirva anular la actuación practicada por los funcionarios policiales, pues considera la defensa que una prueba traída al proceso sin el previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos por el Legislador, finalmente se convierten en una prueba ilícita, por lo que es nula el acta policial que dio origen al procedimiento, conforme a los previsiones del artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido vulnerado los artículos 197 y 202 tercer aparte y 202-A eiusdem, y en consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricción alguna, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día en fecha 25 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose en labores de servicio, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalia, informando que en el Barrio Carlos Andrés Pérez, específicamente en la calle 6 bis, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, al parecer fumando o consumiendo algún tipo de sustancia, motivo por el cual dichos funcionarios optaron por trasladarse hasta el sitio en cuestión, el cual se trataba de un área abandonada y enmontada, en la cual observaron a un ciudadano escondido entre el pasto y los matorrales, quien al percatarse de la presencia policial trato de darse a la fuga, dándole alcance a pocos metros del lugar, a quien le realizaron una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un trozo de bolígrafo de color anaranjado, teniendo adherido a este una tapa plástica de refresco de color blanco y envuelto con papel aluminio atado con un trozo de tela roja y que hacía las veces de una pipa, también en el mismo bolsillo se le incautó la cantidad de ocho envoltorios tipo cebollitas de material sintético plástico, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de sustancia psicotrópicas, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano, quien quedó identificado como MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA. Asimismo, dejan constancia dichos funcionarios en el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, que procedieron a pesar la droga en cuestión, en una balanza digital Marca Tanita, modelo 1479V, arrojando un peso bruto de 1,9 gramos. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte, consideró que a su defendido se le habían vulnerados principios y garantías del debido proceso, solicitando la libertad plena de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 25 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose en labores de servicio, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalia, informando que en el Barrio Carlos Andrés Pérez, específicamente en la calle 6 bis, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, al parecer fumando o consumiendo algún tipo de sustancia, motivo por el cual dichos funcionarios optaron por trasladarse hasta el sitio en cuestión, el cual se trataba de un área abandonada y enmontada, en la cual observaron a un ciudadano escondido entre el pasto y los matorrales, quien al percatarse de la presencia policial trato de darse a la fuga, dándole alcance a pocos metros del lugar, a quien le realizaron una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un trozo de bolígrafo de color anaranjado, teniendo adherido a este una tapa plástica de refresco de color blanco y envuelto con papel aluminio atado con un trozo de tela roja y que hacía las veces de una pipa, también en el mismo bolsillo se le incautó la cantidad de ocho envoltorios tipo cebollitas de material sintético plástico, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de sustancia psicotrópicas, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano, quien quedó identificado como MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA. Asimismo, dejan constancia dichos funcionarios en el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, que procedieron a pesar la droga en cuestión, en una balanza digital Marca Tanita, modelo 1479V, arrojando un peso bruto de 1,9 gramos. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios LUIS SUESCUM, YORMAN BRAVO y IRVIN BALZAN, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Acta de Aseguramiento de Evidencias Físicas, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Quince (15) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. En relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, en virtud de que el procedimiento fue realizado sin presencia de testigos que pudieran dar fe y credibilidad de la actuación policial, este Tribunal declara sin lugar, la misma, ya que si bien no hubo testigos, existe una excepción de la presencia de los mismos, referidas a cuando el procedimiento ha sido realizado en un área despoblada o en altas horas de la noche, y como se evidencia de las actas, el procedimiento de aprehensión del ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, se realizó el día 25 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, en un área abandonada y enmontada, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa. En cuanto a que la cadena de custodia no reúne los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal igualmente la declara sin lugar, ya que quien aquí decide, considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde consta la descripción, cantidad, y descripción de la sustancia incautada, lo que hace el procedimiento lícito al cumplir con las reglas de actuación policial, y en todo caso, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, donde consta que la misma arrojó un peso de 1,9 gramos. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1990, de 19 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.587.062, Hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ANGELA LUISA MEDINA, y residenciado en el sector Atacoso, frente a la Hacienda El Delirio, carretera San Carlos – Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Once y Veinte Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
Manuel Angel Medina Medina.
La Defensa,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
|