República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
Decisión N° 1435 - 2009 Causa Penal N° C.01-14719 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 65 del expediente, planteada por la Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por insuficiencia o carencia probatoria. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, si bien se evidencia al folio veinticuatro (24), declaración testifical rendida por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHAVEZ MONTILLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien indicó que el día 13 de abril de 1997, siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba caminando por la calle 09 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, le llegaron varios sujetos, portando armas de fuego, lo golpearon y le quitaron cierta cantidad de dinero en efectivo, lo que configura los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, no obstante, no consta en el expediente ninguna otra actuaciones que permita establecer con certeza los hechos denunciados por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHAVEZ MONTILLA, ya que no se tomaron entrevistas a otras personas, para así determinar con certeza la responsabilidad penal de alguna persona en los hechos denunciados, aunado a que hasta la presente fecha han transcurrido más de doce años sin que se haya practicado diligencia alguna tendiente a identificar a los presuntos autores del hecho, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos DENNIS MANUEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.719.480 y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa 4-133, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, CARLOS LUIS BELEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-15.135.600 y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa 4-123, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CHAVEZ MONTILLA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1435 - 2009 y se ofició bajo el No. 3284 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.