República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
Decisión N° 1436 - 2009 Causa Penal N° C.01-13973 - 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 92 del expediente, planteado por la Abogada GILANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 18 de julio de 1995, en la Hacienda La Carolina, sector La Quesera, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO MANOTAS MEZA y SOFANOL RAMOS BUSTAMANTE, hurtaron dos cauchos con sus Rin de una moto, un motor de arranque, un radio reproductor, entre otras, propiedad del ciudadano OLIPIO JOSE RODRIGUEZ DIAZS, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 451, en perjuicio del ciudadano OLIPIO JOSE RODRIGUEZ DIAZS, y la acción penal para sancionarlo se encuentran evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y en el artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 18-07-1995, han transcurrido más de catorce años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO MANOTAS MEZA, colombiano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en La Hacienda San Roque, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y SOFANOL RAMOS BUSTAMANTE, colombiano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en La Hacienda San Roque, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 451, en perjuicio del ciudadano OLIPIO JOSE RODRIGUEZ DIAZS, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1436 – 2009, y se ofició bajo el N° 3286 – 2009-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.