REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1426 -2009 Causa Penal N° CO1.18199.2009
Siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, 25 de noviembre de 2009, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 24 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, en virtud de que la ciudadana WILMAIRA ANGULO RINCÓN, en esa misma hora se presentó ante el referido órgano policial, manifestando que su concubino de nombre ROBERT LUIS GALUE PARRA, había llegado en su casa, y la había agredido con golpes de puño, expresando también que desde hace algún tiempo ese sujeto constantemente la golpea, pero que en ningún momento lo había denunciado, de inmediato los funcionarios JOSE LUIS CARRILLO y JOSE FREDA, se trasladaron con la mencionada ciudadana hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, y previo señalamiento de la victima fue aprehendido y quedó a la orden del Ministerio Público. Consta acta de Denuncia de fecha 24-11-2009, interpuesta por la victima, ciudadana WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON; Acta Policial de fecha 24-11-2009, donde consta la aprehensión del hoy imputado ROBERT LUIS GALUE PARRA, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, e informe médico provisional suscrito por la Dr. Mario Guerra, adscrito al Hospital General Santa Bárbara, el cual fue practicado a la ciudadana WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, por el delito antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ROBERT LUIS GALUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 16-11-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.244.780, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Lic. en administración, hijo de Esmeira de Galué y Roberto Galué, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 02, casa S/N°, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-4632310.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada MARLENE FERNANDEZ, Defensa Técnica Privada, quien expuso: “Esta defensa, vista la Ley Especial que rige o que protege a la mujer, y visto también lo solicitado por el representante de la vindicta pública, no existe ninguna objeción sobre ello, por lo que solicito con mucho respeto al ciudadano Juez, que en virtud de que la casa donde ellos habitan, es de un familiar de mi representado, solicito que sea ella quien abandone dicho inmueble, porque el mismo va a ser entregado al propietario e igualmente no es menos cierto que nuestra Constitución también consagra los derechos de todos y cada uno tanto de los nacionales, como los no nacionales, pero en el caso específico mi defendido lo que hizo fue repeler la acción de la presunta victima y digo presunta victima porque mi representado también se encuentra lesionado como se evidencia en las marcas que tiene en la cara, en los brazos y específicamente a nivel de su boca, ya que el mismo es decir, mi defendido tuvo un accidente de transito hace 9 años en la cual hubo que realizarle una prótesis dental y la presunta victima con conocimiento de causa el golpe lo dirigió directo a su boca presentando una protuberancia y mucho dolor, y en aras de la búsqueda de la verdad, también le solicitaré al representante de la vindicta pública la practica de ciertas actuaciones para encontrar la verdad, verdadera, y por ultimo solicito copias del presente expediente.” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 24 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche en virtud de que la ciudadana WILMAIRA ANGULO RINCÓN, en esa misma hora se presentó en el Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, manifestando que su concubino de nombre ROBERT LUIS GALUE PARRA, había llegado en su casa, y la había agredido con golpes de puño, expresando también que desde hace algún tiempo ese sujeto constantemente la golpea, pero que en ningún momento lo había denunciado, de inmediato el funcionario JOSE LUIS CARRILLO y JOSE FREDA, se trasladaron con la mencionada ciudadana hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, y previo señalamiento de la victima fue aprehendido y quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuestas por la victima WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, no rindió declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal, además ha solicitado ante el tribunal la salida de la victima de la casa, porque es propiedad de un familiar del imputado. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2009, en horas de la noche, cuando el ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, la maltrató físicamente le dio varios golpes, hechos ocurridos en la residencia común ubicada en la calle 2, casa S/N° del sector Rómulo Gallegos, de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta de Denuncia interpuesta por la victima, ciudadana WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON, Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Informe médico provisional suscrito por el Dr. Mario Guerra, en su condición de médico adscrito al Hospital General Santa Bárbara, practicado a la victima ciudadana WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y la prohibición de salida del País, sin autorización de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le exija a la victima la salida de la vivienda en común, por cuanto, la cualidad jurídica por la cual se encuentran habitando dicha vivienda se rige por la materia civil. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano ROBERT LUIS GALUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 16-11-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.244.780, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Lic. en administración, hijo de Esmeira de Galué y Roberto Galué, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 02, casa S/N°, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-4632310. Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana WILMEIRA ZENEYDY ANGULO RINCON, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le exija a la victima la salida de la vivienda en común, por cuanto, la cualidad jurídica por la cual se encuentran habitando dicha vivienda se rige por la materia civil.. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 20 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
Robert Luis Galue Parra
La Defensa Técnica,
Abg. Marlene Fernández
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C01-18199-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2486-2009
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