REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1425 - 2009. Causa Penal N° CO1.18196.2009.
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS y MAX GUERRA BARRIONUEVO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS y MAX GUERRA BARRIONUEVO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 23 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio, para el momento en que recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano HUMBERTO OCHOA, quien les manifestó que se encontraba en el barrio Buena Vista, específicamente en la casa de un ciudadano de nombre MAX, quien tenía en su poder el motor de su motocicleta, la cual fue sustraída de su taller el día 21-11-2009, en horas de la mañana, por un ciudadano de nombre JESUS HERNANDEZ, quien igualmente se encontraba en el mencionado sector, optando dichos funcionarios policiales por trasladarse hasta el lugar indicado, donde verificaron la información aportadas, logrando recuperar lo denunciado y practicando la detención de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS y MAX GUERRA BARRIONUEVO, quedando a la orden del Ministerio Público. Consta en la presente causa, ata policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, acta de denuncia común interpuesta por la víctima de los hechos, ciudadano HUMBERTO OCHOA, acta de inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, experticia de reconocimiento al objeto recuperado, Registro de Cadena de Custodia. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS y MAX GUERRA BARRIONUEVO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO OCHOA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS y MAX GUERRA BARRIONUEVO, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS y MAX GUERRA BARRIONUEVO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-1990, de 19 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.092.424, Hijo de ALFONSO HERNANDEZ y de NORA BARRIOS, y residenciado en el sector 20 de Mayo, avenida Gran Colombia, detrás de Repuestos Marcos, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Y MAX GUERRA BARRIONUEVO, venezolana por naturalización, natural del Departamento de Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25-01-1962, de 47 años de edad, soltero, albañil, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.706.758, Hijo de LICILIO GUERRA y de VICTORIA BARRIONUEVO, y residenciado en el sector Bueno Vista, La Perrera, calle 03, casa 32, frente a la casa de la Mocha, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, y por cuanto de las mismas se evidencia que el hecho que dio origen al presente proceso, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, lo cual es susceptible de un acuerdo reparatorio, es por lo que, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 23 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose en labores de servicio, para el momento en que recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano HUMBERTO OCHOA, quien les manifestó que se encontraba en el barrio Buena Vista, específicamente en la casa de un ciudadano de nombre MAX, quien tenía en su poder el motor de su motocicleta, la cual fue sustraída de su taller el día 21-11-2009, en horas de la mañana, por un ciudadano de nombre JESUS HERNANDEZ, quien igualmente se encontraba en el mencionado sector, optando dichos funcionarios policiales por trasladarse hasta el lugar indicado, donde pudieron constatar la información aportada, logrando recuperar lo denunciado y practicar la detención de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS y MAX GUERRA BARRIONUEVO. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO OCHOA, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración, y la Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud Fiscal, de medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO OCHOA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 23 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose en labores de servicio, para el momento en que recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano HUMBERTO OCHOA, quien les manifestó que se encontraba en el barrio Buena Vista, específicamente en la casa de un ciudadano de nombre MAX, quien tenía en su poder el motor de su motocicleta, la cual fue sustraída de su taller el día 21-11-2009, en horas de la mañana, por un ciudadano de nombre JESUS HERNANDEZ, quien igualmente se encontraba en el mencionado sector, optando dichos funcionarios policiales por trasladarse hasta el lugar indicado, donde pudieron constatar la información aportada, logrando recuperar lo denunciado y practicar la detención de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS y MAX GUERRA BARRIONUEVO. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios JOSE CRESPO, SILFREDO GARCIA, EUDIS CABRALES, JOHANDRY SALON, JUAN SOUSA y LUIS SUESCUM, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de Denuncia Verbal tomada al ciudadano HUMBERTO OCHOA, victima de los hechos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento practicada sobre un conjunto de partes mecánicas de vehículo, y Acta de Registro de Cadena de Custodia. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS y MAX GUERRA BARRIONUEVO, tienen comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS y MAX GUERRA BARRIONUEVO, presuntamente desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer a los ciudadanos imputados, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-1990, de 19 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.092.424, Hijo de ALFONSO HERNANDEZ y de NORA BARRIOS, y residenciado en el sector 20 de Mayo, avenida Gran Colombia, detrás de Repuestos Marcos, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y MAX GUERRA BARRIONUEVO, venezolana por naturalización, natural del Departamento de Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25-01-1962, de 47 años de edad, soltero, albañil, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.706.758, Hijo de LICILIO GUERRA y de VICTORIA BARRIONUEVO, y residenciado en el sector Bueno Vista, La Perrera, calle 03, casa 32, frente a la casa de la Mocha, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos tienen comprometida su responsabilidad penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO OCHOA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Once y Veinte Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
Los Imputados,
Jesús Alberto Hernández Barrios
Max Guerra Barrionuevo.
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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