República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Decisión N° 1430 - 2009 Causa Penal N° C.01-14697 - 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 60 del expediente, planteado por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicho pedimento sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, el sujeto activo a quien se le abrió la investigación es ininputable, es decir, hay una causal de inculpabilidad, por carecer de capacidad penal. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, si bien el hecho ocurrido en fecha 02 de junio de 1996, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en el camellón principal del sector Caño El Padre, cerca del tanque del INOS, El Moralito adentro, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando JOSE LUIS GALUE TRILLO, hurtó prendas varias y dinero efectivo, propiedad de la ciudadana EMILIA ELENA PARRA, constituye uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, no obstante, ELO SENEI GOMEZ MARQUEZ, era un sujeto INIMPUTABLE, para la fecha en que sucedieron los hechos por ser menor de edad, por lo tanto, existe una causal de inculpabilidad, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JOSE LUIS GALUE TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-14.530.879 y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 02, casa 19-358, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana EMILIA ELENA PARRA, toda vez que el mencionado JOSE LUIS GALUE TRILLO, era un sujeto INIMPUTABLE, para la fecha en que sucedieron los hechos, es decir, existe una causal de inculpabilidad. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1430 - 2009 y se ofició bajo el No. 3266 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.