República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
Decisión N° 1428 - 2009 Causa Penal N° C.01-13925 – 2009
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 57 del expediente, planteada por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 1996, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, en el Barrio 20 de Mayo, calle 9-A, casa 17-213, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLASMIL PIRELA, hurtó dos destornilladores, entre otros, propiedad de la ciudadana NERCIDA MARGOTH MEZA MONTILLA, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, cometido en perjuicio de la ciudadana NERCIDA MARGOTH MEZA MONTILLA, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 16-06-1996, han transcurrido más de trece años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. En relación al ciudadano RENE SEGUNDO MONTIEL RANGEL, se evidencia de actas que el mismo para la fecha de los hechos, era menor de edad, estando vigente para ese entonces la Ley Tutelar del Menor (30-12-84), la cual era una Ley Especial de carácter no represivo sino preventivo, que no consideraba a los menores como sujetos activos del delito, es decir, como un sujeto INIMPUTABLE, razón por la cual se acuerda el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLASMIL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-15.135.223 y residenciado en la calle 03, casa 17-38, Barrio La Carmela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, en perjuicio de la ciudadana NERCIDA MARGOTH MEZA MONTILLA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Asimismo, se ordena el Sobreseimiento de la causa, a favor de RENE SEGUNDO MONTIEL RANGEL, por ser un sujeto INIMPUTABLE, para la fecha en que sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1428 - 2009 y se ofició bajo el No. 3264 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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