República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
Decisión N° 1429 - 2009 Causa Penal N° C.01-13282 – 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 98 del expediente, planteada por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria y judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 03 de enero de 1993, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, en la avenida Los Robles, casa 13, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando los ciudadanos ARISTIDES SAUCEDO LOPEZ, JAIME DE JESUS BELEÑO GUTIERREZ y JOSE ANTONIO BELEÑO GUTIERREZ, hurtaron varios artefactos eléctricos, propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN NARANJO DE AMARIS, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN NARANJO DE AMARIS, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículos 109 y 110 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 03-01-1993, han transcurrido más de dieciséis años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, así como el juicio sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, 7 años y 6 meses, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. En relación al ciudadano ELO SENEI GOMEZ MARQUEZ, se evidencia de actas que el mismo para la fecha de los hechos, era menor de edad, estando vigente para ese entonces la Ley Tutelar del Menor (30-12-84), la cual era una Ley Especial de carácter no represivo sino preventivo, que no consideraba a los menores como sujetos activos del delito, es decir, como un sujeto INIMPUTABLE, razón por la cual se acuerda el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: a favor de los ciudadanos JAIME DE JESUS BELEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.900.531 y residenciado en el Parcelamiento El Caimán, carretera Encontrados – Santa Bárbara, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y JOSE ANTONIO BELEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.900.872 y residenciado en la avenida Los Robles, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, en perjuicio de la ciudadana NERCIDA MARGOTH MEZA MONTILLA. SEGUNDO: a favor del ciudadano ARISTIDES SAUCEDO LOPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 12.582.773 y residenciado en la Hacienda El Chao, kilómetro 11, carretera Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, en perjuicio de la ciudadana NERCIDA MARGOTH MEZA MONTILLA, por haber operado la prescripción ordinaria y judicial de la acción penal, respectivamente, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con los artículos 108, numeral 4, 109 y 110 del Código Penal de Venezuela. Asimismo, se ordena el Sobreseimiento de la causa, a favor de ELO SENEI GOMEZ MARQUEZ, por ser un sujeto INIMPUTABLE, para la fecha en que sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1429 - 2009 y se ofició bajo el No. 3265 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.