REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150°
DECISION N° 01424-2009 Causa N° CO1.8068.2009
Vista la solicitud de desestimación de denuncia planteada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, y LISBETH DAVILA GONZALEZ, ambos Fiscales Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio Once (11) del expediente, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.
Los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, y LISBETH DAVILA GONZALEZ, ambos Fiscales Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4, literal C eiusdem, solicita la desestimación de la denuncia de la presente causa, por cuanto el hecho no reviste carácter penal.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
La norma antes transcrita evidencia cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: PRIMERO. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal. SEGUNDO. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. CUARTO. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal; toda vez que en primera instancia se realizó un hecho punible y es de instancia de parte agraviada, la acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, el hecho que dio lugar a la solicitud de desestimación fue denunciado en fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, y su desestimación fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 20 de Noviembre de 2009), con fundamento en que el hecho NO REVISTE CARÁCTER PENAL, toda vez que en primera instancia se realizó un hecho punible previsto en el articulo 449 del Código Penal y es a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4 literal C Ejusdem. Siendo así, pasa el tribunal a pronunciarse sobre su aceptación o no, al respecto observa.
Bajo el folio Uno (01) del expediente, obra acta de denuncia verbal formulada en fecha 02 de Noviembre de 2009, por la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.174, y de su contenido se evidencia que el hecho denunciado, se subsume en el tipo penal previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Pues bien, del contexto de la denuncia formulada por la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SOTO, se evidencia que el hecho denunciado se subsume en el tipo legal previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la denunciante MARLENYS DEL CARMEN SOTO, refiere que el día 02 de Noviembre de 2009, se presentó el ciudadano NAGER ELIAS FINOL (hijo) en el Programa televisión Sexto Poder, que transmite la Planta Televisora Zuliera TV, de lunes a viernes de 09 a 11 de la noche, donde expresó que poseía en su poder una grabación respaldada en un CD en la cual su persona estaba incurriendo en un delito de corrupción por cuanto solicitaba dinero por sus funciones como Jefa de la Jefatura Escolar Colón y que dicho programa es conducido por los ciudadanos JORGE VIVAS OVALLES y JAIRO VILLASMIL. Situación ésta que se da en el presente caso, ya que el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En consecuencia, visto que el hecho denunciado encuadra en el tipo penal de amenaza tipificado en el tercer párrafo del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, y LISBETH DAVILA GONZALEZ, ambos Fiscales Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4 literal C Ejusdem. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia planteada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, y LISBETH DAVILA GONZALEZ, ambos Fiscales Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado se subsume en el tipo penal tipificado en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4 literal C Ejusdem, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, toda vez que en primera instancia se realizó un hecho punible previsto en el articulo 449 del Código Penal y es a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que sean archivadas. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos
La secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 01424–2009.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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