REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1422 - 2009. Causa Penal N° CO1.18192.2009

Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, 24 de noviembre de 2009, se constituyo el Doctor NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 14 del expediente, estando presente el ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, quien previamente nombró como Abogado Defensor al Doctor LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensor Privado. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, quien fue aprehendido en fecha 22 de noviembre de 2009, a las 3:53 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizado labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron que se acercaba un vehículo de pasajeros en sentido Maracaibo La Fría, a cuyo conductor se le notifico que se estacionara en la parte derecha de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo, una vez estacionado, se procedió a una inspección del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la documentación personal y del vehículo marca chevrolet, color amarillo, placas AF0177, conducido por el ciudadano JOSE BADILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.807.647, con destino a San Cristóbal Estado Táchira, encontrándose el mismo sin ninguna anormalidad, así mismo, se le pidió a los pasajeros que presentara su respectiva documentación de identidad, donde se pudo observar, a uno de los pasajeros con mucho nerviosismo al momento de entregar su cédula de identidad, el cual quedó identificado como RODRIGUEZ CARREÑO EVER, titular de la cédula de identidad N° E-84.518.929, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-11-1965, estado civil soltero, fecha de expedición 29-07-2004, fecha de vencimiento 07-2014, motivo por el cual procedió a efectuar llamada telefónica a Onidex Paraguachon Estado Zulia, donde se le solicitó al funcionario de guardia que verificara los datos antes mencionados de la cédula de identidad presentada por el ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, manifestando el mismo que no registra en la base de datos , por lo que se presume que sea falso, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo al precitado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja Santander Colombia, fecha de nacimiento 05/11/1965, de 45 años de edad, hijo de María Antonia Carreño y de Sabulón Rodríguez (D), soltero, obrero, alfabeto, residenciado el sector Puente Lata, calle principal, casa S/N°, cerca de la antena de CANTV, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado, LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensa Técnica del imputado, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera ajustado a derecho la petición fiscal en cuanto a que mi defendido sea juzgado en libertad, y que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ultimo solicito copias simples del presente expediente. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El día 22 de noviembre de 2009, a las 3:53 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizado labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron que se acercaba un vehículo de pasajeros en sentido Maracaibo La Fría, a cuyo conductor se le notifico que se estacionara en la parte derecha de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo, una vez estacionado, se procedió a una inspección del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la documentación personal y del vehículo marca chevrolet, color amarillo, placas AF0177, conducido por el ciudadano JOSE BADILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.807.647, con destino a San Cristóbal Estado Táchira, encontrándose el mismo sin ninguna anormalidad, así mismo, se le pidió a los pasajeros que presentara su respectiva documentación de identidad, donde se pudo observar, a uno de los pasajeros con mucho nerviosismo al momento de entregar su cédula de identidad, el cual quedó identificado como RODRIGUEZ CARREÑO EVER, titular de la cédula de identidad N° E-84.518.929, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-11-1965, estado civil soltero, fecha de expedición 29-07-2004, fecha de vencimiento 07-2014, motivo por el cual procedió a efectuar llamada telefónica a Onidex Paraguachon Estado Zulia, donde se le solicitó al funcionario de guardia que verificara los datos antes mencionados de la cédula de identidad presentada por el ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, manifestando el mismo que no registra en la base de datos , por lo que se presume que sea falso. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte considera ajustada a derecho la petición fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 22 de noviembre de 2009, a las 3:53 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizado labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron que se acercaba un vehículo de pasajeros en sentido Maracaibo La Fría, a cuyo conductor se le notifico que se estacionara en la parte derecha de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo, una vez estacionado, se procedió a una inspección del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la documentación personal y del vehículo marca chevrolet, color amarillo, placas AF0177, conducido por el ciudadano JOSE BADILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.807.647, con destino a San Cristóbal Estado Táchira, encontrándose el mismo sin ninguna anormalidad, así mismo, se le pidió a los pasajeros que presentara su respectiva documentación de identidad, donde se pudo observar, a uno de los pasajeros con mucho nerviosismo al momento de entregar su cédula de identidad, el cual quedó identificado como RODRIGUEZ CARREÑO EVER, titular de la cédula de identidad N° E-84.518.929, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-11-1965, estado civil soltero, fecha de expedición 29-07-2004, fecha de vencimiento 07-2014, motivo por el cual procedió a efectuar llamada telefónica a Onidex Paraguachon Estado Zulia, donde se le solicitó al funcionario de guardia que verificara los datos antes mencionados de la cédula de identidad presentada por el ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, manifestando el mismo que no registraba en la base de datos, por lo que se presume que sea falso, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial N° SIP-329, levantada por los funcionarios adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía Segundo Pelotón, Primera Escuadra, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, inserta en los folios 02 y 03; fotocopia de la cédula incautada folio 05, Acta de Retención de Cédula de Identidad, de fecha 22 de noviembre de 2009, que obra en el folio N° 07; Acta de descripción de objetos retenidos, de fecha 22 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en el folio N° 08; acta de inspección técnica del lugar y del sitio de los hechos folios 09 y 10, cadena de custodia folios 11 y 12. Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, puede ser autor o participe de los hechos punibles que se han dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Apreciando las circunstancias de comisión de los hechos y la sanción probable, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado por este tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone al ciudadano EVER GISTO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja Santander Colombia, fecha de nacimiento 05/11/1965, de 45 años de edad, hijo de María Antonia Carreño y de Sabulón Rodríguez (D), soltero, obrero, alfabeto, residenciado el sector Puente Lata, calle principal, casa S/N°, cerca de la antena de CANTV, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 3:00 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 3:10 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
Ever Gisto Rodríguez Carreño

La Defensa Técnica,
Abg. Luis Alexander Cárdenas
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C01-18192-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2464-2009