REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1419- 2009. Causa Penal N° CO1.18190.2009

Siendo las once y treinta horas de la mañana de día de hoy, 24 de noviembre de 2009, fecha y hora señalada en actas para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación de imputado, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 10 del expediente. Acto seguido el Juez, Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ, quien fue aprehendido, en fecha 22 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo, en virtud de que en esa misma fecha el ciudadano LUIS CARLOS REVUELTAS, incoara denuncia por el antes referido órgano policial donde indico entre otras cosas que se encontraba en el bar de que mañe, que queda en la avenida Bolívar de El Guayabo, ya que trabaja en esa licorería, y una señora se quedó dormida en una silla de cemento en la parte de afuera del local, y el fue a despertarla para que se fuera, cuando la estaba levantando un señor de nombre ROY MANJARREZ, el cual estaba con ella y le dijo que la dejara dormir el le manifestó que la llevara para su casa, este señor se molesta y le dice que lo va a puñalear, fue cuando sacó un machetito y se abalanzó sobre el cortándolo en la mano, luego se retiró al hospital para que lo cocieran y después a la estación de la policía, por lo que fue aprehendido y puesto ala orden del Ministerio Público. Constan acta policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión, acta de denuncia interpuesta por la victima, acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia, acta de reconocimiento, informe medico de fecha 22-11-2009, emitido por el Hospital I de El Guayabo, al ciudadano LUIS REVUELTAS, razón por la cual, ciudadano Juez, esta representante del Ministerio Público, precalifica e imputa formalmente al ciudadano ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ, por el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS REVUELTAS. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Bolívar Colombia, de 44 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía colombiana N° 9.139.869, de fecha de nacimiento 26/10/1965, hijo de María Manjarrez y Roberto Buelvas (D), de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Orope en el Km. 75 en la Hacienda Doña Senaida, del Estado Zulia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública N° 1 Penal Ordinario del imputado de autos, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera ajustado a derecho la petición fiscal en cuanto a que mi defendido sea juzgado en libertad, y que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ultimo solicito copias simples del presente expediente. Es todo” Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 22 de noviembre de 2009, en horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha el ciudadano LUIS CARLOS REVUELTAS, incoara denuncia por el ante la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Catatumbo, donde indico que en momentos que se encontraba en el bar de que mañe, que queda en la avenida Bolívar de El Guayabo, ya que trabaja en esa licorería, una señora se quedó dormida en una silla de cemento en la parte de afuera del local, y el fue a despertarla para que se fuera, cuando la estaba levantando un señor de nombre ROY MANJARREZ, el cual estaba con ella y le dijo que la dejara dormir el le manifestó que la llevara para su casa, este señor se molesta y le dice que lo va a puñalear, fue cuando sacó un machetico y se abalanzó sobre el cortándolo en la mano, luego se retiró al hospital para que lo cocieran y después a la estación de la policía, por lo que fue aprehendido, quedando identificado como ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ, quedando a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados la Doctora LISBETH RIVERA, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ, el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS REVUELTAS, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS REVUELTAS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo, en virtud de que en esa misma fecha el ciudadano LUIS CARLOS REVUELTAS, incoara denuncia por el antes referido órgano policial donde indico entre otras cosas que se encontraba en el bar de que mañe, que queda en la avenida Bolívar de El Guayabo, ya que trabaja en esa licorería, y una señora se quedó dormida en una silla de cemento en la parte de afuera del local, y el fue a despertarla para que se fuera, cuando la estaba levantando un señor de nombre ROY MANJARREZ, el cual estaba con ella y le dijo que la dejara dormir el le manifestó que la llevara para su casa, este señor se molesta y le dice que lo va a puñalear, fue cuando sacó un machetito y se abalanzó sobre él cortándolo en la mano, luego se retiró al hospital para que lo cocieran y después a la estación de la policía, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común, formulada por el ciudadano LUIS CARLOS REVUELTAS; Acta policial, levantada por los funcionarios ENGELBERT MEJIA y YOAN LEON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ; acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso, de fecha 22-11-2009, Registro de cadena de custodia N° DPC-SE-029-2009 de la evidencia incautada (01 arma blanca denominada machete corto), Acta de reconocimiento, acta de derechos del imputado, informe medico provisional, suscrito por el Dr. José Terán, adscrito al Hospital I de El Guayabo, Estado Zulia. Así mismo del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ, es presuntamente autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrolló la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 425 del Código Penal de Venezuela y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 eiusdem, donde establece que en aquellos delitos que no se exceden de los tres año y conste conducta predelictual de los imputados, tomando en cuenta que dentro de las actas no se evidencia que existe dicha conducta, en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem. Por lo tanto, impone el régimen de presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y a no salir de la Jurisdicción del país, sin previa autorización de este Tribunal, y cuantas veces sean convocados. Así mismo por cuanto se observa que estamos en la fase de investigación y se hace necesaria practica de diligencias que tiendan a esclarecer definitivamente el presente hecho, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende que el procedimiento fue por flagrancia, como lo establece el artículo 248 eiusdem. De igual manera se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica. Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia a fin de que cese la detención del imputado de autos de manera inmediata y por ultimo se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, a los fines de que proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano ROY DEL CARMEN BUELVAS MANJARREZ, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Bolívar Colombia, de 44 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía colombiana N° 9.139.869, de fecha de nacimiento 26/10/1965, hijo de María Manjarrez y Roberto Buelvas (D), de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Orope en el Km. 75 en la Hacienda Doña Senaida, del Estado Zulia, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS REVUELTAS, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 eiusdem. todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa pública. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación, y por ultimo se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia para la que cese la detención inmediata del hoy imputado. Siendo las 11:55 horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.


El Juez de Control,


Abg. Neuro Antonio Villalobos


La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González

El Imputado,
Roy Del Carmen Buelvas Manjarrez


La Defensa Pública N° 1,
Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-18190-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2462-2009