REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1420 - 2009. Causa Penal N° CO1.18191.2009.
Siendo las Doce horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio once (11) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio, procedieron a trasladarse hacia varios sectores de la población de Santa Bárbara de Zulia, y en momentos que transitaban por la calle 05 del Barrio Carlos Andrés Pérez, avistaron a un ciudadano de piel morena, quien quedó identificado como WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, procediendo dichos funcionarios a requerir la presencia de personas transeúntes del sector o moradores, para que presenciaran la inspección corporal de la cual iba a ser objeto el mencionado ciudadano, en vista de que dicho ciudadano había tomado una actitud sospechosa, a quien le indicaron que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito, exhibiendo el mismo la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada comúnmente crack, por lo que practicaron la aprehensión del mismo, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, en una balanza digital Marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,5 gramos. Consta en las actuaciones, acta policial contentiva del procedimiento realizado, registro de cadena de custodia, acta de inspección técnica, acta de entrevista rendida por la ciudadana YARELIS PIRELA. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el Ministerio Público en forma oral y resumida en este acto de los elementos de convicción y que se encuentran agregados en la causa. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 28 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.468.124, Hijo de ANDRES ROJAS (D) y de ROSA CAMPOS, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6-A, casa 2-104, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesta posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considerado ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día en fecha 22 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de servicio, realizando operativo por varios sectores de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos que transitaban por la calle 05 del Barrio Carlos Andrés Pérez de la mencionada población, avistaron a un ciudadano de piel morena, quien quedó identificado como WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, procediendo dichos funcionarios a requerir la presencia de personas transeúntes del sector o moradores, para que presenciaran la inspección corporal de la cual iba a ser objeto el mencionado ciudadano, en vista de que el mismo había tomado una actitud sospechosa, a quien le indicaron que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito, exhibiendo el mismo la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada comúnmente crack, por lo que practicaron la aprehensión del mismo. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, en una balanza digital Marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,5 gramos. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud Fiscal, de medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 22 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de servicio, realizando operativo por varios sectores de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos que transitaban por la calle 05 del Barrio Carlos Andrés Pérez de la mencionada población, avistaron a un ciudadano de piel morena, quien quedó identificado como WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, procediendo dichos funcionarios a requerir la presencia de personas transeúntes del sector o moradores, para que presenciaran la inspección corporal de la cual iba a ser objeto el mencionado ciudadano, en vista de que el mismo había tomado una actitud sospechosa, a quien le indicaron que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito, exhibiendo el mismo la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada comúnmente crack, por lo que practicaron la aprehensión del mismo. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, en una balanza digital Marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,5 gramos. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por el funcionario ALBINO PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YARELIS JAQUELIN PIRELA, testigo presencial de los hechos investigados. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano WILLIANS ENRIQUE CAMPOS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 28 años de edad, soltero, mecánico, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.468.124, Hijo de ANDRES ROJAS (D) y de ROSA CAMPOS, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6-A, casa 2-104, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Doce y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
Willians Enrique Campos.
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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