REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 21 de Noviembre de 2009.
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1414 - 2009. Causa Penal N° CO1.18042.2009.

Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano RODOLFO EDUARDO PEÑA FERRER, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RODOLFO EDUARDO PEÑA FERRER, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, en fecha 21 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio, para el momento en que compareció por ante el mencionado órgano una ciudadana a denunciar que a su ex marido por cuanto la había agredido físicamente, quien se encontraba en el expendio de Licores denominado El Flamingo, ubicado en la calle Sucre de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo que dichos funcionarios optaron por trasladarse hasta el referido local, en el cual un ciudadano de nombre PERDRO LUIS VERGARA, se acercó a la comisión policial, y a quien a simple vista se le notaba que estaba lesionado en su cara, y el mismo les comunicó que había sido agredido por un ciudadano el cual se encontraba dentro del establecimiento comercial, a quien identificaron como RODOLFO PEÑA, por lo que practicaron la aprehensión del mismo, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano RODOLFO EDUARDO PEÑA FERRER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VERGARA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano RODOLFO EDUARDO PEÑA FERRER, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el Ministerio Público en forma oral y resumida en este acto de los elementos de convicción y que se encuentran agregados en la causa. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano RODOLFO EDUARDO PEÑA FERRER, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RODOLFO EDUARDO PEÑA FERRER, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-09-1982, de 27 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.854.578, Hijo de CRISELIO PEÑA y de SUSANA FERRER, y residenciado en Encontrados, sector Pampanito, casa 32, vía Río Abajo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JORGE ISAAC MOLINA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 21 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, encontrándose en labores de servicio, se trasladaron hasta el establecimiento Comercial Flamingo, ubicado en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a verificar un procedimiento, y una vez en el referido local, el ciudadano PEDRO LUIS VERGARA, les indicó que había sido lesionado con un pico de botella por el ciudadano RODOLFO EDUARDO PEÑA FERRER, por lo que procedieron a su detención. Los hechos antes narrados, son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VERGARA, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud Fiscal, de medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VERGARA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 21 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, encontrándose en labores de servicio, se trasladaron hasta el establecimiento Comercial Flamingo, ubicado en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a verificar un procedimiento, y una vez en el referido local, el ciudadano PEDRO LUIS VERGARA, les indicó que había sido lesionado con un pico de botella por el ciudadano RODOLFO EDUARDO PEÑA FERRER, por lo que procedieron a su detención. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal tomada al ciudadano PEDRO LUIS VERGARA, victima de los hechos, Acta Policial levantada por los funcionarios DEYVIS RINCON, LUIS PORRA y EDDY ORTEGA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Informe Medido Provisional emitido por el Hospital III, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a nombre del ciudadano PEDRO LUIS VERGARA, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó hematoma y herida en pómulo izquierdo. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODOLFO EDUARDO PEÑA FERRER, tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado RODOLFO EDUARDO PEÑA FERRER, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano RODOLFO EDUARDO PEÑA FERRER, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-09-1982, de 27 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.854.578, Hijo de CRISELIO PEÑA y de SUSANA FERRER, y residenciado en Encontrados, sector Pampanito, casa 32, vía Río Abajo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VERGARA, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo la Una y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,
Rodolfo Eduardo Peña Ferrer.


La Defensa,
Abg. Jorge Isaac Molina.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.