REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1411- 2009. Causa Penal N° CO1.18038.2009
Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente. Acto seguido el Juez de Control, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presentó y coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO Y BLADIMIR LEIVA SALAZAR, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la 12 Brigada de Caribe, 123 Batallón Coronel Celedonio Sánchez, en fecha 19 de los corrientes, a las 9:00 horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio con motivo a las fiestas en honor a la virgen de la chinita, en donde un grupo de aproximadamente 20 personas comenzaron a insultar y a ofender a la soldada SEMPRUN NOIRALITH CAROLINA, quien de manera inmediata notificó la novedad al Sargento Técnico de Tercera OSCAR ARIAS CASTELLANOS, quien procedió a llamar al grupo de personas los cuales lo agredieron verbal y con empujones y amenazas de muerte, posteriormente un ciudadano de nombre FREDDY HERNANDEZ retó a los funcionarios para que se cayeran a golpes en tal sentido los funcionarios actuantes en vistas de tales arbitrariedades con el grupo de personas que se encontraban procedieron a aprehender a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO Y BLADIMIR LEIVA SALAZAR, siendo remitidos los mismos a la sede del Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales les leyeron los derechos a los ciudadanos quedando los mismos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, en tal sentido en primer lugar se le solicita a este tribunal la aprehensión en flagrancia precalifico e imputo a los precitados ciudadanos el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NOIRALITH CAROLINA SEMPRUN y el Sargento Técnico de Tercera OSCAR ARIAS. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO Y BLADIMIR LEIVA SALAZAR, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO Y BLADIMIR LEIVA SALAZAR del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, titular de la cédula de identidad N° 11.300.162, de fecha de nacimiento 04-12-68, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Carmelina de Hernández y Pedro José Hernández, residenciado en la calle Santa Lucía, casa S/N°, diagonal al Bombillo Rojo, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0426-5599367. WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, titular de la cédula de identidad N° 15.434.156, de fecha de nacimiento 02-11-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmelina de Hernández y Pedro José Hernández, residenciado en la calle Santa Lucía, casa S/N°, diagonal al Bombillo Rojo, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0426-3784290, y BLADIMIR LEIVA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.168.614, de fecha de nacimiento 18-11-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María amparo Salazar (D) y Edinson Manuel Leiva, residenciado en la calle San José, casa S/N°, diagonal a la Licorería Santana, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, “Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JORGE LUIS GONZALEZ, Abogado en Ejercicio, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición Fiscal, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto se le decrete a mis defendidos medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y por ultimo solicito copias simples del expediente así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: El día 19 de los corrientes, a las 9:00 horas de la mañana, en momentos que funcionarios adscritos a 12 Brigada de Caribe, 123 Batallón Coronel Celedonio Sánchez, se encontraban en labores de servicio con motivo a las fiestas en honor a la virgen de la chinita, en donde un grupo de aproximadamente 20 personas comenzaron a insultar y a ofender a la soldada SEMPRUN NOIRALITH CAROLINA, quien de manera inmediata notificó la novedad al Sargento Técnico de Tercera OSCAR ARIAS CASTELLANOS, quien procedió a llamar al grupo de personas los cuales lo agredieron verbal y con empujones y amenazas de muerte, posteriormente un ciudadano de nombre FREDDY HERNANDEZ retó a los funcionarios para que se cayeran a golpes en tal sentido los funcionarios actuantes en vistas de tales arbitrariedades con el grupo de personas que se encontraban procedieron a aprehender a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO Y BLADIMIR LEIVA SALAZAR, siendo remitidos los mismos a la sede del Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales les leyeron los derechos a los ciudadanos quedando los mismos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO Y BLADIMIR LEIVA SALAZAR, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NOIRALITH CAROLINA SEMPRUN y el Sargento Técnico de Tercera OSCAR ARIAS, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos no rindieron declaración. El Abogado defensor por su parte manifestó estar de acuerdo con el pedimento Fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o de los imputados, deberá imponerles en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NOIRALITH CAROLINA SEMPRUN y el Sargento Técnico de Tercera OSCAR ARIAS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, ocurrido el día 19 de los corrientes, a las 9:00 horas de la mañana, en momentos que funcionarios adscritos a 12 Brigada de Caribe, 123 Batallón Coronel Celedonio Sánchez, se encontraban en labores de servicio con motivo a las fiestas en honor a la virgen de la chinita, en donde un grupo de aproximadamente 20 personas comenzaron a insultar y a ofender a la soldada SEMPRUN NOIRALITH CAROLINA, quien de manera inmediata notificó la novedad al Sargento Técnico de Tercera OSCAR ARIAS CASTELLANOS, quien procedió a llamar al grupo de personas los cuales lo agredieron verbal y con empujones y amenazas de muerte, posteriormente un ciudadano de nombre FREDDY HERNANDEZ retó a los funcionarios para que se cayeran a golpes en tal sentido los funcionarios actuantes en vistas de tales arbitrariedades con el grupo de personas que se encontraban procedieron a aprehender a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO Y BLADIMIR LEIVA SALAZAR, siendo remitidos los mismos a la sede del Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales les leyeron los derechos a los ciudadanos quedando los mismos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial levantada por los funcionarios ST/3era OSCAR ARIAS CASTELLANO y S/2do. JAIRO JOSE VEGA, adscritos a la 12 Brigada de Caribe, 123 Batallón Coronel Celedonio Sánchez, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO Y BLADIMIR LEIVA SALAZAR, acta de los derechos de los imputados, acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, de fecha 19 de agosto (sic) de 2009, acta de investigación policial, Constancias de no maltrato a los referidos imputados. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO Y BLADIMIR LEIVA SALAZAR, son autores del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que los mencionados ciudadanos desarrollaron la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 222 eiusdem, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO Y BLADIMIR LEIVA SALAZAR, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, titular de la cédula de identidad N° 11.300.162, de fecha de nacimiento 04-12-68, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Carmelina de Hernández y Pedro José Hernández, residenciado en la calle Santa Lucía, casa S/N°, diagonal al Bombillo Rojo, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0426-5599367, WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, titular de la cédula de identidad N° 15.434.156, de fecha de nacimiento 02-11-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmelina de Hernández y Pedro José Hernández, residenciado en la calle Santa Lucía, casa S/N°, diagonal al Bombillo Rojo, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0426-3784290 y BLADIMIR LEIVA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.168.614, de fecha de nacimiento 18-11-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María amparo Salazar (D) y Edinson Manuel Leiva, residenciado en la calle San José, casa S/N°, diagonal a la Licorería Santana, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, de Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NOIRALITH CAROLINA SEMPRUN y el Sargento Técnico de Tercera OSCAR ARIAS, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 2:15 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 2:25 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS.

El Fiscal,
Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA

Los Imputados,

FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ BOTELLO,

WILSON ALBERTO HERNANDEZ BOTELLO
BLADIMIR LEIVA SALAZAR,

La Defensa,

Abg. JORGE LUIS GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel