REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1409 - 2009. Causa Penal N° CO1.18036.2009
Siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana GLORIA ELENA GONZALEZ DEL MAR, victima en la presente causa, quien manifestó que denunciaba a su hijo de nombre DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, porque el día 17-11-2009, como a las diez de la noche, llegó a su casa ubicada en el Barrio El Bolívar, calle 01, casa 4-64, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a insultarla, que ya no aguanta más las amenaza que le hace, que eso viene sucediendo desde hace varios años. Todo estos elementos conlleva al Ministerio Público, a precalificar los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA ELENA GONZALEZ DEL MAR. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1989, de 20 años de edad, soltero, mecánico, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-19.935.074, Hijo de JOSE GUERRA y de GLORIA GONZALEZ, y residenciado en El Vigía, sector La Blanca, Primera calle, La Campiña, casa 4, Edificio de dos pisos, por el taller chamisera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA LACRUZ, en su condición de defensor, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 17 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando el ciudadano DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, agredió verbalmente a la ciudadana GLORIA ELENA GONZALEZ DEL MAR, y la amenazó, en momentos que ésta, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Bolívar, calle 01, casa 4-64, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ELENA GONZALEZ DEL MAR, y solicita se acuerde al imputado ciudadano DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana GLORIA ELENA GONZALEZ DEL MAR, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ELENA GONZALEZ DEL MAR, los cuales merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 17 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando el ciudadano DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, agredió verbalmente a la ciudadana GLORIA ELENA GONZALEZ DEL MAR, y la amenazó, en momentos que ésta, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Bolívar, calle 01, casa 4-64, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana GLORIA ELENA GONZALEZ DEL MAR, víctima en la presente causa, Acta Policial levantada por los funcionarios JORGE BRAVO, JOEL BADELL y LUIYI MORELO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana GLORIA ELENA GONZALEZ DEL MAR, de conformidad con el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, a no retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado JHONATAN RANGEL QUINTANA, acercarse a la ciudadana JASMIN MARIA MANJARREZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, y a no realizar por si mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano DENNY GREGORIO GUERRA GONZALEZ, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1989, de 20 años de edad, soltero, mecánico, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-19.935.074, Hijo de JOSE GUERRA y de GLORIA GONZALEZ, y residenciado en El Vigía, sector La Blanca, Primera calle, La Campiña, casa 4, Edificio de dos pisos, por el taller chamisera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ELENA GONZALEZ DEL MAR, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce y Cincuenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
El Imputado,
Denny Gregorio Guerra González.
La Defensa,
Abg. Reina Lacruz.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.