REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Noviembre de 2009.
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1405 - 2009. Causa Penal N° CO1.18032 .2009

Siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL JULIO IBAÑEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL JULIO IBAÑEZ, quien fue aprehendido el día 18 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, en virtud de que funcionarios adscritos el referido órgano policial, se trasladaron hasta las invasiones del Hospital de Caja Seca, rancho de caña sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien los funcionarios le preguntaron a cerca de un televisor plasma marca samsum de color negro, de 42 pulgadas, manifestando este ciudadano tener uno y entregándolo a la comisión, al momento de solicitarle la factura de propiedad del mismo, dijo no poseerla, lo que manifestó que la había comprado a un sujeto de nombre El Capino, quedando aprehendido por los funcionarios por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito. En los folios 05 y 06, del acta de investigación, que la fecha que aparece en dichas actas, no corresponde con la fecha del 18 de Noviembre, sino que es un error involuntario por los funcionarios actuantes. Ahora bien, esta representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano LUIS MIGUEL JULIO IBAÑEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado LUIS MIGUEL JULIO IBAÑEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS MIGUEL JULIO IBAÑEZ, venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1982, de 28 años de edad, Soltero, Electricista, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-18.149.764, Hijo de PLUTARCO JULIO (D) y de BASILICITA IBAÑEZ, y residenciado en Caja Seca, Invasión al lado del Hospital, calle Melanía, diagonal a una Bloquera, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada REINA LACRUZ, quien expuso: “Esta Defensa, una vez revisada cada una de las actuaciones de la presente causa, se opone a que este Tribunal califique la aprehensión de mi defendido en situación de Flagrancia, en virtud de que en primer lugar, que no se ha acreditado un hecho punible, puesto que del acta de investigación que corre al folio 04, se evidencia que una persona anónima indicó que en algún sitio había una persona quien es hoy mi defendido, teniendo en su poder un televisor plasma, marca Sansum, pero también se evidencia que no hay denuncia de que ese televisor Plasma haya sido objeto de hurto o robo por parte de alguna persona, es por ello, que al no haber denuncia y por la naturaleza del bien en este caso, del bien mueble (televisor), se presume que el poseedor es el propietario, aunado a ello en ningún momento el estado venezolano quien se presume como víctima en la presente causa, se le ha lesionado, puesto que no consta denuncia por ningún organismo del estado, de que se le haya hurtado o robado un plasma, y menos por un particular, es por ello que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, y por último solicito copias simples de todas y cada una de las actas que forman parte de la presente causa penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 18 de Noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente la 12:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano LUIS MIGUEL JULIO IBAÑEZ, una que vez que el mismo tenía en su poder un televisor Plasma, Marca Samsum, de 42 pulgadas, sin tener la factura del mismo, y quien manifestó que se lo había comprado a una persona apodada como EL CAPINO. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano LUIS MIGUEL JULIO IBAÑEZ, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita le sea acordado a favor del mencionado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, al considerar que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, no se evidencia un ilícito penal, es decir, que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas no consta entrevista ni denuncia alguna por parte de una persona que tenga el carácter de víctima, denunciando la perdida del bien mueble objeto de la presente investigación. Al respecto, el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, establece: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles (…). En razón de los argumentos antes expuesto, no constando en actas persona alguna que se pretenda acreditar como suya el televisor descrito en actas, considera quien aquí juzga, que lo ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad del ciudadano LUIS MIGUEL JULIO IBAÑEZ. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano LUIS MIGUEL JULIO IBAÑEZ, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera.
El imputado,
Luis Miguel Julio Ibáñez.
El Defensor,
Abg. Reina Lacruz.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL