REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150°

DESESTIMACION DE DENUNCIA
DECISION N° 1404 - 2009 Solicitud N° CO1.17556.2009

Solicita los Doctores ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio trece (13) del expediente, se decrete la desestimación de la denuncia, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, manifiestan los Doctores ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, con el carácter de autos, que esa Fiscalía recibió comunicación N° DIP-495-09, de fecha 02 de noviembre de 2009, emanada de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, contentivo de la denuncia verbal interpuesta por las ciudadanas MARIA EUGENIA CEPEDA y ESMEIDA JOSEFINA ZAMBRANO GONZALEZ, en relación a los daños causados a la propiedad, hecho presuntamente perpetrado por el ciudadano WILMER ALEXANDER PARRA CASTILLO.
Que del análisis realizado a los hechos esgrimidos en las actas levantadas por el ut supra órgano policial, se evidencia que los mismos encuadran dentro de los delitos tipificados en el artículo 473 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, delitos estos que son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, razón por la cual esa representación Fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de la presente causa.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
La norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a uno de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 473 del Código Pena. Al respecto observa.
Al folio Cuatro (04) del expediente, obra acta de denuncia, formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA CEPEDA, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado configura el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, toda vez que, la denuncia formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA CEPEDA, refiere que denunciaba al ciudadano WILMER PARRA, porque el día 01-11-2009, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la noche aproximadamente, estaba en su casa, cuando la llamó su tía NELI CEPEDA, informándole que el ciudadano WILMER PARRA, y otro sujeto que desconoce su nombre, habían llegado a la casa de su abuela ESMEIRA ZAMBRANO, a romper los vidrios de la ventana, dañaron la puerta del frente y realizaron un disparo con arma de fuego (…)”. En ese mismo orden de ideas, al folio seis (06) y su vuelto de la causa, cursa declaración rendida por la ciudadana ESMEIDA JOSEFINA ZAMBRANO GONZALEZ, quien entre otras cosas, manifestó que el día 01-11-2009, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la noche aproximadamente, estaba en su casa, cuando llegaron dos sujetos desconocidos en la parte del frente de su casa, comenzaron a decir saca a el enano para matarlo porque me acaba de robar la moto, al instante empezaron a romper los vidrios de la ventana con las manos, dañaron la puerta a fuerza de patadas descuadrándola y también realizaron un disparo con un arma de fuego (…). Al respecto, el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, dispone: El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por las ciudadanas MARIA EUGENIA CEPEDA y ESMEIDA JOSEFINA ZAMBRANO GONZALEZ, configura el tipo penal previsto en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por los Doctores ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la desestimación de la denuncia solicitada por los Doctores ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por las ciudadanas MARIA EUGENIA CEPEDA y ESMEIDA JOSEFINA ZAMBRANO GONZALEZ, configura el tipo penal previsto en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 1404 – 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.