REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Noviembre de 2008
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01410-2009. Causa Penal N° CO1.18037.2009

Siendo la Una y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 10 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, quien fuera aprehendo por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 18 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, en la Calle 4, del Barrio valle Encantado, de la Población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, esto en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ISNEIDA TORRES ZAMBRANO, quien entre otras cosas manifestó que el señor RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, es su concubino desde hace dos años y en el día 18/11/2009, como a las 06:00 pm, en donde viven juntos en unas piezas de alquiler, dicho ciudadano agarró un ropa de ella y secó una orina que había en el piso, y de allí empezaron a discutir y este la agarro por el cuello y la sacó para un pasillo para que las personas que estaban allí la vieran en paños, y la empujó y se cayó al suelo y estando en el piso este le daba patadas y le lanzó un golpe en la cara, y como la victima metió las manos para impedir que el prenombrado ciudadano la golpeara, le partió los dedos de la mano derecha, y que la tiene amenazada con llevarse sus hijas para la República de Colombia, en virtud de lo cual se constituyó una comisión policial que procedió a detener a dicho ciudadano, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA TORRES ZAMBRANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, fecha de nacimiento 02/10/1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.234.004, hijo de y residenciado en la Calle principal, casa s/n, del barrio Valle Encantado de la Población de Cuatro esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público, el cual le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 eiusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, difiriendo del delito de AMENAZA, para que se evidencia que este delito debe existir testigos que avalen la testimonial de la victima, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, y en el caso que éste digno Juzgador considere otorgarle una de las medidas previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito le sea impuesta las presentaciones a cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, todo lo fundamento en los principios garantistas que ampara el Código Orgánico Procesal Penal, como son, los de afirmación de Libertad y presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 18 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, en la Calle 4, del Barrio valle Encantado, de la Población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ISNEIDA TORRES ZAMBRANO, quien entre otras cosas manifestó que el señor RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, es su concubino desde hace dos años y en el día 18/11/2009, como a las 06:00 pm, en donde viven juntos en unas piezas de alquiler, dicho ciudadano agarró un ropa de ella y secó una orina que había en el piso, y de allí empezaron a discutir y este la agarro por el cuello y la sacó para un pasillo para que las personas que estaban allí la vieran en paños, y la empujó y se cayó al suelo y estando en el piso este le daba patadas y le lanzó un golpe en la cara, y como la victima metió las manos para impedir que el prenombrado ciudadano la golpeara, le partió los dedos de la mano derecha, y que la tiene amenazada con llevarse sus hijas para la República de Colombia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 eiusdem, por lo que solicita se imponga al ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana ISNEIDA TORRES ZAMBRANO, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, y que la medida de presentación se le acuerde una vez por cada treinta (30) días. De igual modo solicito copias simples de la presenta acta Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA TORRES ZAMBRANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 18 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, en la Calle 4, del Barrio valle Encantado, de la Población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana ISNEIDA TORRES ZAMBRANO, inserta al folio 03 de la causa, Acta Policial, de fecha 18 de Noviembre de 2008, levantada por los funcionarios JORGE BRAVO, JOEL BADELL Y LUIYI MORELO, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, donde constan la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de notificación de Derechos leídos al imputado, Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario LUIYI MORELO, donde se deja constancia del sitio de los hechos, de los cual se evidencia que guarda correspondencia por lo manifestado por la victima, Acta reinspección Técnica Ocular en el lugar de los hechos, Informe Medico Provisional practicado a la victima ISNEIDA TORRES ZAMBRANO. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, es autor de los delitos que se han dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salida del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ISNEIDA TORRES ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana ISNEIDA TORRES ZAMBRANO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, a salirse de la residencia de la victima, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, a no realizar por si mismo ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ CRIADO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA TORRES ZAMBRANO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la Una y Treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,

Ramón David Sánchez Criado.

La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel.