REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Noviembre de 2009.
199º y 150º



ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 1336 - 2009 Causa Penal N° CO1.17396.2009


Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo los folios uno y dos (01 y 02) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETD DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, en fecha 01 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada, en el Barrio Changaleto, a la altura del Barrio Pro Ama, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como JOSE CHOURIO, el cual les indicó que en un rancho de caña se encontraba un ciudadano de piel blanca, cabello un poco largo, el cual presenta una deformidad en la nariz, vendiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente avistaron a dicho ciudadano, el cual emprendió veloz huída, y al darle la vos de alto ingresó a una vivienda tipo rancho, por lo cual procedieron de conformidad con el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ingresaron a la referida vivienda, lograron detener al sujeto en cuestión en el patio de la vivienda anteriormente señalada, asimismo, le manifestaron que exhibiera los posibles objetos o pertenencia que tuviese en la partes internas de sus bolsillos, mostrando la cantidad de cuatro (04) envoltorio de material sintético, de color negro, comúnmente denominada cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual dependía un olor fuerte de presunta droga denominada Cocaína, asimismo, poseía en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca browning, calibre 765 mm, serial 79U65339, con dos balas en su cacerina, por lo que le solicitaron el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo. Igualmente procedieron al pesaje de la sustancia incautada en una balanza digital marca Tanita, la cual arrojó un peso bruto de 05 gramos de presunta droga, dicho ciudadano quedó identificado como JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual, la vindicta publica precalifica e imputa formalmente al ciudadano JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-12-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.734, hijo de FELICIANO ABREU y de ESTHER MARIA PERE, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en Caja Seca, sector Caño de Agua, Changaleto para abajo, Barrios Las Acacias, calle Pro Ama, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada LEIDYS GONZALES BOSCAN, quien expuso: “Del análisis de las actas contentivas de la presente investigación, se evidencia la inobservancia por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de lo contenido en el artículo 210, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presencia de dos testigos hábiles, en el presente caso, del acta policial que riela bajo el folio 08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifiestan que ingresaron a una vivienda tipo rancho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 210 eiusdem, es decir, dentro de las excepciones contenidas en dicha norma legal, pero es el caso, que el hecho de que los funcionarios actuantes actuaron bajo el contenido de esta excepción, no es menos cierto, que aún cuando no haya una orden emanada de un Tribunal, es necesario e indispensable para ello, la presencia de testigos para dar fe del procedimiento de incautación de la evidencia en el caso que nos ocupa, presuntamente droga, en segundo lugar, si bien es cierto, que en el folio 11 de la presente causa, riela un registro de cadena de custodia, el mismo no cumple con las formalidades contenidas en el artículo 202 A, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los pasos que deben cumplirse para la protección de la evidencia, es decir, para garantizar la legalidad de la misma y evitar su modificación, alteración o contaminación, esto es, los funcionarios obviaron en primer lugar dejar constancia en el registro de cadena de custodia, del peso de la sustancia, las características de la misma, así como no cumplieron con el etiquetaje, precintaje y embalaje de la evidencia para resguardar la licitud y legalidad de la misma, debido a ello, dicho procedimiento es nulo, porque vulnera el principio de las formas procesales, que es lo que garantiza el debido proceso y el principio de legalidad, lo mismo sucede, con la incautación de la presunta arma de fuego, que tampoco los funcionarios actuaron con el cumplimiento de dichas formalidades, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal y de conformidad con lo contenido en los artículo 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, en virtud de la vulneración del debido proceso y de legalidad de las formas procesales, causando con ello indefensión a mi representado, por cuanto no es garantía el solo dicho de los funcionarios para acreditar hechos punibles y responsabilidad penal a los ciudadanos, cuando todos sabemos que la mayoría de las veces lamentablemente los funcionarios siembran evidencia, por lo que la presencia de testigos es fundamentar para evitar tal situación y darle legalidad a los procedimiento, por lo que solicito la libertad plena de mi representado, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 01 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 01:20 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, encontrándose en operativo por varios sectores de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el sector Changaleto, a la altura del Barrio Pro Ama, fueron abordado por un ciudadano que se identificó como JOSE CHOURIO, quien les indicó que en la segunda calle del referido sector, se encontraba un ciudadano de piel blanca, cabello un poco largo, quien tenía una deformidad en la nariz, el cual se encontraba vendiendo y distribuyendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por lo que dichos funcionarios optaron por trasladarse hacia en referido lugar, en donde avistaron a un ciudadano que presentaba las características aportadas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída y al darle la voz de alto ingreso a una vivienda tipo rancho, por lo que dichos funcionarios ingresaron a la referida vivienda, logrando detener al sujeto en cuestión en el patio de la misma, indicándole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que se presumía que ocultaba algo, mostrando dicho ciudadano la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, de las comúnmente denominada cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual despendían un olor fuerte de presunta droga denominada cocaína, que posteriormente procedieron a pesarla en una balanza digital marca Tanita, Moldeo 1479, dando un peso bruto de 5 gramos de presunta droga, asimismo, tenía en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 765 mm, serial 79U65339, con dos balas en su cacerina, no presentando dicho ciudadano ningún porte de arma. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto en la presente causa no existe cadena de custodia, y la nulidad del acta de inspección técnica, y solicito también copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, se produjo en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de dichas actuaciones se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 01 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 01:20 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, encontrándose en operativo por varios sectores de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el sector Changaleto, a la altura del Barrio Pro Ama, fueron abordado por un ciudadano que se identificó como JOSE CHOURIO, quien les indicó que en la segunda calle del referido sector, se encontraba un ciudadano de piel blanca, cabello un poco largo, quien tenía una deformidad en la nariz, el cual se encontraba vendiendo y distribuyendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por lo que dichos funcionarios optaron por trasladarse hacia en referido lugar, en donde avistaron a un ciudadano que presentaba las características aportadas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída y al darle la voz de alto ingreso a una vivienda tipo rancho, por lo que dichos funcionarios ingresaron a la referida vivienda, logrando detener al sujeto en cuestión en el patio de la misma, indicándole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que se presumía que ocultaba algo, mostrando dicho ciudadano la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, de las comúnmente denominada cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual despendían un olor fuerte de presunta droga denominada cocaína, que posteriormente procedieron a pesarla en una balanza digital marca Tanita, Moldeo 1479, dando un peso bruto de 5 gramos de presunta droga, asimismo, tenía en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 765 mm, serial 79U65339, con dos balas en su cacerina, no presentando dicho ciudadano ningún porte de arma. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios WILLIAM COLMENARES y JESUS PARADA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Acta de Derechos leídos al Imputado, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, presuntamente tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, el imputado de autos, tiene su domicilio ubicado en zona fronteriza, lo que significa que tiene facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que éstas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, en virtud de que el procedimiento fue realizado sin presencia de testigos que pudieran dar fe y credibilidad de la actuación policial, este Tribunal declara sin lugar, la misma, ya que si bien no hubo testigos, existe una excepción de la presencia de los mismos, referidas a cuando el procedimiento ha sido realizado en un área despoblada o en altas horas de la noche, y como se evidencia de las actas, el procedimiento de aprehensión del ciudadano WILFREDO JAVIER OVIEDO FUENTES, se llevó a cabo a las 01:20 horas de la madrugada, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa. En cuanto a que la cadena de custodia no reúne los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal igualmente la declara sin lugar, ya que quien aquí decide, considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde consta la descripción (y su cantidad 5 gramos consta en el acta de actuación policial respectiva), y, descripción de la sustancia incautada, lo que hace el procedimiento lícito al cumplir con las reglas de actuación policial. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JOEL DE JESUS ABREU PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-12-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.734, hijo de FELICIANO ABREU y de ESTHER MARIA PERE, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en Caja Seca, sector Caño de Agua, Changaleto para abajo, Barrios Las Acacias, calle Pro Ama, Municipio Sucre del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 04:10 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.


El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.

El Imputado,
Joel de Jesús Abreu Pérez
La Defensa,
Abg. Leidys González Boscán

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.