REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Noviembre de 2009.
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1334 - 2009. Causa Penal N° CO1.17378.2009.

Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, en fecha 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en la Licorería El Chacal, ubicado en la calle Las Palmas, sector Popatria, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando verificaron que se había presentado una riña entre varias mujeres, presentándose una ciudadana que se identificó con el nombre de NEYLA MARILIN GOMEZ ESCANDELA, quien presentó un fuerte golpe a nivel del rostro, y manifestó haber sido atacada por dos ciudadanas, las cuales fueron señaladas por la misma, quedando identificadas con los nombres de LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, quienes presuntamente la habían agarrado y tirado al piso, y le propinaron una patada en la cara, por lo que ante tales señalamientos fueron aprehendidas, quedando las mismas a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente a las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYLA MARILIN GOMEZ ESCANDELA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, de las medidas cautelares prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el Ministerio Público en forma oral y resumida en este acto de los elementos de convicción y que se encuentran agregados en la causa. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ, venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Sempúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-06-1982, de 27 años de edad, casada, Ama de Casa, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.166.966, Hijo de LUIS GELVEZ y de NINFA DURAN, y residenciada en Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle 05, casa sin número, al lado de la Ferretería El Pavo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, (Teléfono 0424-6348491), y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Sempúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1985, de 23 años de edad, soltera, Ama de Casa, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.166.966, Hijo de LUIS GELVEZ y de NINFA DURAN, y residenciada en Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle 05, casa sin número, al lado de la Ferretería El Pavo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, (Teléfono 0416-6775233). Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, y escuchada la exposición efectuada mediante la cual se le imputada a las defendidas la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, pasa esta Defensa Pública a esgrimir los siguientes alegatos a favor de la imputación que se le realiza. En primer lugar, se evidencia de acta policial N° 311, de fecha 31 de Octubre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, del destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, ubicada en Casigua El Cubo, que las defendidas fueron aprehendidas en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, en tal sentido, siendo que el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un plazo no mayor de 48 horas para que la persona una vez aprehendida, sea puesta a disposición del Tribunal para ser escuchada, lo cual no fue debidamente acatado, ya que desde el momento de su aprehensión hasta la realización de la presente audiencia, ha transcurrido un plazo mayor al estipulado en la constitución, razón por la cual en este acto la Defensa pone en conocimiento al Juzgado para que sea restituido el estado de libertad que le ha sido violentado a las hoy defendidas, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 31 de Octubre de 2009, en virtud de que la ciudadana NEYLA MARILIN GOMEZ ESCANDELA, compareció por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:15 de la mañana, se encontraba en la Licorería El Chacal, ubicada en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y luego de sostener una discusión con la ciudadana MIREYA GELVEZ DURAN, ésta la lesionó conjuntamente con su hermana. Los hechos antes narrados, son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYLA MARILIN GOMEZ ESCANDELA, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Las imputadas de autos, se abstuvieron de rendir declaración, y la Defensa por su parte, solicitó la libertad plena de sus defendidas, por considerar que se vencieron las 48 horas que tiene el Ministerio Público para poner a derechos a los imputados ante el Juez de Control. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYLA MARILIN GOMEZ ESCANDELA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03:15 de la mañana, en la Licorería El Chacal, ubicada en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, luego de sostener una discusión, lesionaron a la ciudadana NEYLA MARILIN GOMEZ ESCANDELA. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios MARQUEZ ENRIQUE JOSE, MENDRALES GONZALEZ EMILIO, RAMIREZ VIVAS JOSE ANTONIO, AULAR MAUREL RAFAEL y MEDINA OMEGA ANTONIO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Actas de Derechos de las Imputadas, Acta de Denuncia Verbal tomada a la ciudadana NEYLA MARILIN GOMEZ ESCANDELA, victima de los hechos, Informe Medido Provisional emitido por el Hospital I, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana NEILA GOMEZ, mediante el cual se deja constancia que la misma presentó contusión con hematoma en región del globo ocular derecho. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, son autoras o partícipes del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que las mencionadas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer a las ciudadanas imputadas, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, las imputadas de autos, deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado. En relación a los argumentos esgrimidos por la Defensa, en el sentido de que se violentaron las 48 horas para ser presentadas sus defendidas ante este Tribunal de Control, el Tribunal, luego de revisar las actuaciones, observa que a los folios 05 y 06 de la causa, cursa acta de derechos del imputado, donde se puede apreciar que las mismas fueron aprehendidas el día 31 de Octubre de 2009, a las 09:30 horas de la mañana, es decir, que las 48 horas se vencían el día de hoy, 02 de Noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, y siendo que el Departamento de Alguacilazgo recibió de parte del Ministerio Público las presentes actuaciones, siendo las 09:00 de la mañana, tal y como se evidencia del folio 01 de la causa, motivo por el cual se declara no ha lugar la solicitud de la defensa, negándose así la solicitud de libertad plena solicitada. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ, venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Sempúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-06-1982, de 27 años de edad, casada, Ama de Casa, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.166.966, Hijo de LUIS GELVEZ y de NINFA DURAN, y residenciada en Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle 05, casa sin número, al lado de la Ferretería El Pavo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Sempúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1985, de 23 años de edad, soltera, Ama de Casa, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.166.966, Hijo de LUIS GELVEZ y de NINFA DURAN, y residenciada en Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle 05, casa sin número, al lado de la Ferretería El Pavo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlas autoras o partícipes del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NEYLA MARILIN GOMEZ ESCANDELA, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad a las ciudadanas antes nombradas. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Cuarenta Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
.
Las Imputadas,
Luz Mery Gelvez de López.


Mireya del Carmen Gelvez Durán.



La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.