REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01335-2009. Causa Penal N° CO1.17379.2009

Siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRALE ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE JOAQUIN OLIVEROSGARCIA a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE JOAQUIN OLIVEROSGARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, ocurrido en el Barrio Marcos Nava, al fondo del Centro Clínico El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA, la cual manifestó entre otras cosas, que en tres oportunidades se habían dejado, pero por sus hijos él actualmente vive en su casa, y en el día de ayer como a las 08: 00 horas de la noche, empezó a discutir con ella, y la decía que lo autorizara para vender la casa, y ella le dijo que la casa no la vendía porque ella la había comparado con sus esfuerzos, y que además era de los hijos, se molestó y empezó a insultarla y no bastándose con ello, fue a la cocina y buscó un cuchillo para agredirme, y que se tuvieron que meter sus hijos, para que no la cortara con el cuchillo. Motivo por el cual, esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica e imputa en este acto al ciudadano JOSE JOAQUIN OLIVEROS GARCIA, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA. De igual forma, solicito se imponga al ciudadano JOSE JOAQUIN OLIVERO SGARCIA, de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA, previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido la ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE JOAQUIN OLIVEROS GARCIA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE JOAQUIN OLIVEROS GARCIA, Colombiano, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 27-11-1960, de 49 años de edad, soltero, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.205.802, Hijo de JOSE OLIVEROS y de MARIA DE JESUS GARCIA, y residenciado en el Kilómetro 22, vía Santa Bárbara-El Vigía, Sector Primero de Mayo, casa s/n, específicamente en la Invasión, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Del análisis de las actas de la presente investigación se evidencia que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir no solo el hecho punible, si no la participación de mi representado en dicho hecho, toda vez que solo consta en actas como elementos de convicción la denuncia de la presunta victima, quien manifiesta que según mi representado la amenazó de muerte con un cuchillo; ahora bien, de esa manifestación por parte de la ciudadana ANA MARTINEZ, se evidencia claramente que dicha ciudadana lo único que quiere que mi hoy representado se vaya de sus casa, lo cual se desprende claramente del acta de denuncia que realizaron en fecha 01/11/2009, que riela al folio 05, donde textualmente dice lo siguiente: “…Yo lo que quiero es que se vaya de la casa…”, por lo que de ante ojos se denota la sola intención de esta ciudadana de sacar de su casa a mi representado, utilizando para ello los mecanismos jurídicos que establece dicha ley en su beneficio, por lo que le solicito a este Juzgador como garante, desestime el tipo penal atribuido a mi representado por cuanto de actas no se evidencia suficientemente su comisión; es por lo que con fundamento en la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a favor de mi representado libertad plena e inmediata. Por último solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ Se inició la presente causa, en fecha 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en el Barrio Marcos Nava, al fondo del Centro Clínico El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA, la cual manifestó entre otras cosas, que en tres oportunidades se habían dejado, pero por sus hijos él actualmente vive en su casa, y en el día de ayer como a las 08: 00 horas de la noche, empezó a discutir con ella, y la decía que lo autorizara para vender la casa, y ella le dijo que la casa no la vendía porque ella la había comparado con sus esfuerzos, y que además era de los hijos, se molestó y empezó a insultarla y no bastándose con ello, fue a la cocina y buscó un cuchillo para agredirme, y que se tuvieron que meter sus hijos, para que no la cortara con el cuchillo. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó la libertad plena e inmediata para sui defendido. Por ultimo solicitó copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el hecho ocurrido en el Barrio Marcos Nava, al fondo del Centro Clínico El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios JOSE LUIS CARRILLO y JOSE PREDA, adscritos a la Policía Municipal del Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE JOAQUIN OLIVEROS, Acta de Derechos leídos al Imputados, Acta de Denuncia tomada a la ciudadana ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA, inserta al folio 05 de la causa, Acta de Derechos de la Victima, inserta al folio 07, Acta de Inspección Técnica inserta al folio 08 de la causa, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE JOAQUIN OLIVEROS, pudo ser autor del delito que se le imputa en esta audiencia, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JOSE JOAQUIN OLIVEROS, pudo haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por todo ello de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JOSE JOAQUIN OLIVEROS, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes nombradas o algún integrante de su familia, a salirse de la residencia de la victima ciudadana ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JOSE JOAQUIN OLIVEROS, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por estimarlo presunto autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA MARTINEZ ARRIETA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce y Quince minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

José Joaquin Oliveros.

La Defensa Técnica N° 02,

Abg. Leidys González Boscán.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

C01-17379-2009
24-F16- 02278-2009