REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1403 -2009 Causa Penal N° CO1.18014.2009
Siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, 19 de noviembre de 2009, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio cuatro (04) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en fecha 17 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:55 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara por la ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON, quien manifestó entre otras cosas, que en momentos en que pasaba por Santa Cruz, su concubino de nombre JOSE ENRIQUE ANDRADE, con quien vive desde hace 6 años la maltrató físicamente, halándola por el cabello, tirándola al suelo, le propino golpes, y la ultrajó, después fue a buscar a su hijo que estaba en la casa de su mamá e hizo un tiro en la casa, al mismo tiempo expresó que el siempre la golpea y le coloca la pistola en la cabeza, se llevó el niño y no sabe donde lo tiene. Consta acta de Denuncia N° 432-2009 de fecha 17-11-2009, interpuesta por la victima, ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON; Acta Policial de fecha 17-11-2009, donde consta la aprehensión del hoy imputado JOSE ENRIQUE ANDRADE, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, e informe médico forense suscrito por la Dr. Freddy Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, el cual fue practicado a la ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Yusmari del Valle Rivas Valero, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, por el delito antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE ENRIQUE ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de El Batey, Estado Sucre, de 60 años de edad, de fecha de nacimiento 19-06-1949, titular de la cédula de identidad N° 4.319.055, casado, alfabeto, de oficio militar retirado, hijo de Micaela Andrade (D) y José Gregorio Silva (D), residenciado en la Prolongación La Conquista, sector 2, Avenida Rafael Urdaneta, casa S/N°, bajando por el Santuario, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7574431”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado HECTOR ADAN MEDINA, Defensa Técnica Privada, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera ajustado a derecho la petición fiscal en cuanto a que mi defendido sea juzgado en libertad, y que se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del presente expediente, así como del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 17 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en virtud de denuncia que incoara por la ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON, quien manifestó entre otras cosas, que su esposo la maltrató físicamente le dio varios golpes, la aló por el cabello, y la tiró al piso ultrajándola, en tal sentido el ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE al percatarse de la denuncia en su contra, se hizo presente en el Despacho del Departamento Policial Sucre de la Policía regional del Estado Zulia, siendo aprehendido el mismo y quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuestas por la victima IRIS ROSA ZAPATA RINCON. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, no rindió declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2009, en horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, la maltrató físicamente le dio varios golpes, la aló por el cabello, ultrajándola, hechos ocurridos en el sector Santa Cruz, por detrás de IUNE, por la segunda entrada a ,mano derecha. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta de Denuncia N° 432-2009, interpuesta por la victima, ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON, Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Informe médico forense suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, en su condición de Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sucre, practicado a la victima ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y la prohibición de salida del País, sin autorización de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima IRIS ROSA ZAPATA RINCON, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano JOSE ENRIQUE ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de El Batey, Estado Sucre, de 60 años de edad, de fecha de nacimiento 19-06-1949, titular de la cédula de identidad N° 4.319.055, casado, alfabeto, de oficio militar retirado, hijo de Micaela Andrade (D) y José Gregorio Silva (D), residenciado en la Prolongación La Conquista, sector 2, Avenida Rafael Urdaneta, casa S/N°, bajando por el Santuario, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7574431”. Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana IRIS ROSA ZAPATA RINCON, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 20 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las dos y cuarenta (3:40 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
José Enrique Andrade
La Defensa Técnica,
Abg. Hector Adan Medina
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C01-18014-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-767-2009
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