REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Noviembre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 1400 - 2009 Causa Penal N° CO1.17990.2009

Siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio del 31 del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETD DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio, de 2009, a las 07:30 horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha, funcionarios adscritos al referido órgano policial, transitaban a la altura de los muros reductores de velocidad del caserío Janeiro, carretera Santa Bárbara-Puerto Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a una ciudadana parada en la vía, la cual le hizo señales para que se detuvieran, quien se identificó como MARY CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, quien les informó que hacía breves momentos en la Finca El Ultimo Tiro, contigua a la Finca Santa María del mismo caserío, un ciudadano de nombre HERIBERTO CHACIN, administrador de la denominada finca El Ultimo Tiro, le había propinado un disparo con una escopeta a su hermano ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, quitándole la vida, inmediatamente los funcionarios actuantes observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color rojo, del cual descendió un ciudadano quien se acercó a dichos funcionarios, mientras el vehículo se retiraba del lugar, identificándose dicho ciudadano como SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, quien solicitó protección en virtud de que la familia de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, lo buscaba para atentar contra su vida, señalándolo la ciudadana antes nombrada como el responsable de los hechos que estaba denunciando. Consta en la causa, acta de investigación penal de fecha 17-11-2009, acta de inspección técnica del sitio del hecho, acta de inspección donde dejan constancia del levantamiento de cadáver, acta de levantamiento de cadáver, acta de inspección técnica en el sitio donde reposaba el cadáver del hoy occiso ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, acta de investigación penal de fecha 17-11-2009, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevistas rendidas por las ciudadanas MARY CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, YOLEIDA DEL CARMEN GONZALEZ, experticia de reconocimiento legal de fecha 17-11-2009, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y denuncia común de fecha 17-11-2009, interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ RAMIREZ. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público posee en actas distintas entrevistas que señalan como autor material de los hechos antes narrados al ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ. En consecuencia, el Ministerio en este acto precalifica e imputa formalmente al ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ. Ahora bien, este Ministerio Público solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 16-12-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.010.910, hijo de EDUARDO ENRIQUE CHACIN y de ESTHER MARIA URDANETA, casado, agricultor, Alfabeta, y residenciado en el sector Janeiro, vía Puerto Concha, Fundo El Ultimo Tiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien expuso: “Esta Defensa Técnica, vista la imputación realizada por el Ministerio Público, considera en este momento, informar al Tribunal lo siguiente. Mi defendido me comunica que no es autor ni responsable del presente delito, tal y como lo solicitará ante el Ministerio Público, lo demostrará que tiene testigos suficientes que lo desvincular con la hora y del lugar de la escena del crimen, tiene testigo como el señor Rober Vera y los del negocio que posteriormente daremos nombres, que fue quien se presentó a los funcionarios policiales pidiéndole auxilio porque estos ciudadanos de raza indígena quienes no fueron dos, sino varias que lo persiguieron a él y a su sobrinos en la parcela para ajusticiarlo, en ningún momento pudieron haberlo visto ejecutando dicho delito, sino que concluyen, igualmente que el arma incautada tipo escopeta dentro de su habitación tiene más de un año de no ser disparada, por lo cual la defensa solicitará la respectiva prueba, que es mentira que él portaba la escopeta en la mano, como se demostrará con los testigos cuando fueron detenidos, pero que las actuaciones tal como lo manifiesta el Ministerio Público, ajusta la calificación penal, me reservo el derecho de ejercer la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para colaborar con el esclarecimiento del presente hecho, otra cosa que es importante señalar, es que es falso como dice el acta de la petejota, que el camellón solo conduce a la parcela de mi defendido, el mismo conduce a la parcela del occiso, y fue donde se encontró el occiso, y otra pregunta que se debe hacer, es que si le disparó al occiso, porque no le disparó a la hermana, como quiera que estamos en la fase de investigación, presentaremos por ante el Ministerio Público de forma más clara, las diligencias, y desde ya solicito que se le practique la experticia al arma de fuego que se llevaron dentro de la vivienda de mi defendido, si fue disparada o no, solicito que le practiquen un experticia química a la ropa del ciudadano occiso, posteriormente cuando tengamos identificados a los testigos lo llevaremos al Ministerio Público, por último solicito copia simples de todas y cada una de las actuaciones que compone la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 17 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando presuntamente funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, transitaban a la altura de los muros reductores de velocidad del caserío Janeiro, carretera Santa Bárbara-Puerto Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a una ciudadana parada en la vía, la cual le hizo señales para que se detuvieran, quien se identificó como MARY CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, quien les informó que hacía breves momentos en la Finca El Ultimo Tiro, contigua a la Finca Santa María del mismo caserío, un ciudadano de nombre HERIBERTO CHACIN, administrador de la denominada finca El Ultimo Tiro, le había propinado un disparo con una escopeta a su hermano ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, quitándole la vida, inmediatamente los funcionarios actuantes observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color rojo, del cual descendió un ciudadano quien se acercó a dichos funcionarios, mientras el vehículo se retiraba del lugar, identificándose dicho ciudadano como SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, quien solicitó protección en virtud de que la familia de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, lo buscaba para atentar contra su vida, señalándolo la ciudadana antes nombrada como el responsable de los hechos que estaba denunciando. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, y copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, ocurrido el día 17 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en la entrada del camellón El Ultimo Tiro, sector Janeiro, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando presuntamente el ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, portando un arma de fuego tipo escopeta, y sin mediar palabra disparó en contra de la humanidad del ciudadano ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, causándole la muerte. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados entre otras, con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal de fecha 17-11-2009, Acta de Inspección Técnica del sitio del hecho, Acta de Inspección, donde dejan constancia del levantamiento de cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección Técnica en el sitio donde reposaba el cadáver del hoy occiso ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, Acta de Investigación Penal de fecha 17-11-2009, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, acta de entrevistas tomadas a las ciudadanas MARY CARMEN GONZALEZ RAMIREZ y YOLEIDA DEL CARMEN GONZALEZ, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17-11-2009, Acta policial levantada por los funcionarios JONGER ROSLAES y EDUARDO MARQUEZ, funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y Acta de Denuncia Común de fecha 17-11-2009, interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, entre otras actuaciones. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, por la magnitud del daño causado, aunado a lo anterior, el imputado pudiera influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación a los argumentos de la Defensa, este Juzgador insta al Ministerio Público a la práctica de las diligencias de investigaciones solicitadas por la Defensa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 16-12-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.010.910, hijo de EDUARDO ENRIQUE CHACIN y de ESTHER MARIA URDANETA, casado, agricultor, Alfabeta, y residenciado en el sector Janeiro, vía Puerto Concha, Fundo El Ultimo Tiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. La presente causa se regirá a través del procedimiento ordinario. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 04:00 de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 04:20 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.

El Imputado,
Sixto Heriberto Chacin Ramírez.
La Defensa,
Abg. Aitob Longaray Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.