REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 18 de Noviembre de 2009.
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1397 - 2009. Causa Penal N° CO1.17986 .2009

Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Veinticinco (25) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, quien fue aprehendido el día 17 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en virtud de que funcionarios adscritos el referido órgano policial, específicamente en la avenida 13 del sector El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano el cual portaba una vestimenta de uniforme de vigilante, quedando identificado como ALEXANDER BACILIO GONZALEZ, al cual le preguntaban donde quedaba la oficina de la empresa donde laboraba, y les señaló la casa 01-91 de la misma dirección, constatando que es una vivienda tipo familiar sin identificación alguna, y que el supervisor responde al nombre de RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, por lo que se trasladaron hasta la referida vivienda ubicando al ciudadano antes mencionado, quien como persona responsable fue impuesto del motivo de la comisión, asimismo le manifestaban que iban a realizarle una inspección a la bobedad de resguardo de las armas y la documentación de las armas de fuego, actuando como testigo el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, seguidamente localizaron en la parte trasera de una habitación específicamente en un closet cinco armas de fuegos y la cantidad de diecisiete balas, las cuales se encuentran plenamente descritas en la referida acta policial, asimismo se encontraba la ciudadana LIRISIS CASANOVA, asimismo indicó el referido ciudadano que tiene dos armas de fuego de la misma compañía con vigilante prestando servicio en la Hacienda Chiquinquirá, ubicada en la carretera Santa Bárbara – Encontrados, después del basurero, Municipio Colón del Estado Zulia, dirigiéndose hasta dicha dirección donde el Vigilante Rodolfo José Loaiza, les hizo entrega de las dos armas de fuego, igualmente descrita en el acta policial, procedieron a verificar las armas de fuego a través del sistema SIPOL, donde el funcionario Javier León, les indicó que el arma de fuego serial E-304582, antes descrita, se encuentra solicitada por ante la Sub. Delegación San Félix-Guayana, estado Mérida, por el delito de Robo, de fecha 02-10-2003, según expediente G-520-804, siendo aprehendido el ciudadano RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, y siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Consta acta policial de fecha 17 de noviembre de 2009, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta de Visita domiciliaria de fecha 17 de Noviembre de 2009, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Acta de Inspección Técnica del sitio Experticia de Reconocimiento Lega, de fecha 17 de Noviembre de 2009, Entrevistas rendidas por los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, RODOLFO LOAIZA y LIRISIS CASANOVAS. Ahora bien, esta representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, venezolano, Natural de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1974, de 35 años de edad, Soltero, Ingeniero, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-10.688.667, Hijo de BARTOLO HOBERTO y de REBECA URDANETA, y residenciado en la calle 06, casa 4-260, frente a la Bodega Los Chinitos, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien expuso: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público, este Defensa observa lo siguiente: Tal como lo expuso el Imputado, el mismo trabaja como Supervisor de la Sociedad Mercantil de Seguridad para las personas y los Bienes, denominada Transporte y Comunicaciones Banvenez (se denomina también Transcomban), tal y como se evidencia de dos carnet en original que anexo a la presente exposición para que sean agregados a estas actuaciones, y el Ministerio Público proceda a verificar su legalidad, marcado con las Letras A y B respectivamente. Segundo: Consigno en este acto copia simple del acta constitutiva de la referida Empresa de Vigilancia, a la cual está inscrita por ante el registro Mercantil 04 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Aragua, marcada con al Letra C, para que sea agregada también. Tercero: Consigno copia simple de la reforma estatutaria de dicha empresa de vigilancia, marcada con la Letra D. Cuarto: Como se observa ciudadano Juez, mi defendido trabaja para la referida empresa como supervisor de seguridad, en esta población de Santa Bárbara de Zulia, y dicha empresa está autorizada para tener y detentar las armas de fuego que fueron incautadas, tal y como se evidencia por fotocopia de oficio emanado por el Director General del DARFA, que anexo con la Letra E, asimismo consigno copia de los sucesivos permisos que le otorgó el DARFA a dicha Empresa sobre las armas de fuego, marcadas con las Letras F, G, H, I, J, en las cuales se demuestra que desde el año 2004, se renovó por el DARFA el permiso para la tenencia de dichas armas para cumplir la labor que desempeñan. Quinto: Igualmente consigno con las Letras K, copia del inventario del parque, donde está identificada el arma que aparece como solicitada, que no es propiedad de mi defendido, sino de la empresa de vigilancia para la cual trabaja y que por el cumplimiento de su deber debe resguardarla mi defendido por su condición de supervisor, la misma explica donde está signada para prestar sus labores. Sexto: Consigno copia simple con la Letra M, del contrato de servicio de trabajo entre la empresa de vigilancia para la cual trabaja mi defendido, y la Universidad Experimental Sur del Lago, mediante la cual se demuestra que con esas armas se le prestaba la vigilancia privada a dicha universidad. Séptimo: Consigno Oficio redactado por mi defendido, mediante el cual informa al Rector de la Universidad ya señalada, del daño que fue objeto en fecha 27 de Mayo del año. Octavo: Consigno uno de los últimos recibos de pago de la empresa a mi defendido por su labor a mi defensor con la letra N. Noveno: Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, mi defendido no ha incurrido en ningún delito, en virtud que las armas que le fueron incautadas las detentabas él de manera legal, legítima, pública, no la ocultaba, por cuanto de las mismas tiene el permiso por la autoridad competente como es el DARFA, para ser usada dentro del objeto social de la empresa de vigilancia para resguardar tanto a la propiedad como a las personas, por lo tanto, si el estado le permite para usar esa arma de fuego, no puede el Ministerio Público imputar los presentes delitos, por lo que se está violentando el principio de legalidad, dicha armas las tenía en su poder, en su casa mi defendido, por cuanto la universidad está cerrada y los vigilante no estaban prestando el servicio, y como buen padre de familia tenía que guardar esas armas, en ese sentido es importante señalar que el arma que presuntamente aparece solicitada, ya fue revisada y fue dado el permiso por el DARFA, pero no ha sido excluida de pantalla. Por todo lo antes expuesto, solicito: Primero: El Ministerio Público ordene verificar todos los documentos consignados, su legalidad, dentro de la presente fase de investigación, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Solicito la libertad plena, por cuanto el hecho atribuido a mi defendido, no es típico, no es delictual, y por último solicito copias simples de todas y cada una de las actas que forman parte de la presente causa penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 17 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban de comisión en la avenida 13 del sector El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano el cual portaba una vestimenta de uniforme de vigilante, quedando identificado como ALEXANDER BACILIO GONZALEZ, a quien le preguntaron donde quedaba la oficina de la empresa donde laboraba, y les señaló la casa 01-91 de la misma dirección, constatando los funcionarios que es una vivienda tipo familiar sin identificación alguna, y que el supervisor responde al nombre de RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, por lo que se trasladaron hasta la referida vivienda, ubicando al ciudadano antes mencionado, quien como persona responsable le manifestaban que iban a realizarle una inspección a la bobedad de resguardo de las armas y la documentación de las armas de fuego, actuando como testigo el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, localizando en la parte trasera de una habitación específicamente en un closet cinco armas de fuegos y la cantidad de diecisiete balas, las cuales se encuentran plenamente descritas en la acta policial contentiva del procedimiento, encontrándose presente la ciudadana LIRISIS CASANOVA, quien indicó que el referido ciudadano tenía dos armas de fuego de la misma compañía como vigilante prestando servicio en la Hacienda Chiquinquirá, ubicada en la carretera Santa Bárbara – Encontrados, después del basurero, Municipio Colón del Estado Zulia, optando los funcionarios en cuestión por trasladarse hasta dicha dirección, lugar en el cual el Vigilante ciudadano Rodolfo José Loaiza, les hizo entrega de las dos armas de fuego. Por otra parte, los funcionarios procedieron a verificar las armas de fuego a través del sistema SIPOL, donde el funcionario Javier León, les indicó que el arma de fuego serial E-304582, se encuentra solicitada por ante la Sub. Delegación San Félix-Guayana, Estado Bolívar, por el delito de Robo, de fecha 02-10-2003, según expediente G-520-804. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicito la libertad plena por considerar que su defendido no ha cometido delito alguno, consignando una serie de documentación. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 17 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban de comisión en la avenida 13 del sector El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano el cual portaba una vestimenta de uniforme de vigilante, quedando identificado como ALEXANDER BACILIO GONZALEZ, a quien le preguntaron donde quedaba la oficina de la empresa donde laboraba, y les señaló la casa 01-91 de la misma dirección, constatando los funcionarios que es una vivienda tipo familiar sin identificación alguna, y que el supervisor responde al nombre de RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, por lo que se trasladaron hasta la referida vivienda, ubicando al ciudadano antes mencionado, quien como persona responsable le manifestaban que iban a realizarle una inspección a la bobedad de resguardo de las armas y la documentación de las armas de fuego, actuando como testigo el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, localizando en la parte trasera de una habitación específicamente en un closet cinco armas de fuegos y la cantidad de diecisiete balas, las cuales se encuentran plenamente descritas en la acta policial contentiva del procedimiento, encontrándose presente la ciudadana LIRISIS CASANOVA, quien indicó que el referido ciudadano tenía dos armas de fuego de la misma compañía como vigilante prestando servicio en la Hacienda Chiquinquirá, ubicada en la carretera Santa Bárbara – Encontrados, después del basurero, Municipio Colón del Estado Zulia, optando los funcionarios en cuestión por trasladarse hasta dicha dirección, lugar en el cual el Vigilante ciudadano Rodolfo José Loaiza, les hizo entrega de las dos armas de fuego. Por otra parte, los funcionarios procedieron a verificar las armas de fuego a través del sistema SIPOL, donde el funcionario Javier León, les indicó que el arma de fuego serial E-304582, se encuentra solicitada por ante la Sub. Delegación San Félix-Guayana, Estado Bolívar, por el delito de Robo, de fecha 02-10-2003, según expediente G-520-804. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, suscrita por el funcionario RICHARD ALEJANDRO LARA CASTEJON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Cadena de Custodia, Acta de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, Acta de Visita Domiciliaria, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Experticia de Reconocimiento Legal, Entrevistas tomadas a los ciudadanos ALEXANDER BACILIO GONZALEZ SERRUDO, RODOLFO JOSE LOAIZA MARIN, y LIRISIS LOURDES CASANOVA HERNANDEZ. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano EULICE ARDILA BUENO, tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe los tipos legales atribuidos, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, negándose así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Así se Decide. En relación a los argumentos de la Defensa, considera este Juzgador, que dicha documentación deberá ser verificada por el Ministerio Público, a fin de determinar su veracidad. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, venezolano, Natural de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1974, de 35 años de edad, Soltero, Ingeniero, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-10.688.667, Hijo de BARTOLO HOBERTO y de REBECA URDANETA, y residenciado en la calle 06, casa 4-260, frente a la Bodega Los Chinitos, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las doce y veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El imputado,
Ronaldo José Roberto Urdaneta.
El Defensor,
Abg. Aitob Longaray Velásquez.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL