REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Noviembre de 2009.
199º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01399- 2009. Causa Penal N° CO1.17988 .2009.

Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Siete (07) del expediente, mediante el cual la ciudadano LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JHONNATHAN JOSE VILLALOBOS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JHONNATHAN JOSE VILLALOBOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Departamento de la Policía Municipal del municipio Colón del Estado Zulia, el día 17 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, en el sector Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estrado Zulia, esto en virtud de que los funcionarios actuantes se desplazaban por las inmediaciones de la avenida Bolívar de San Carlos de Zulia, cuando recibieron reporte radial por parte de la Central de comunicaciones de ese Comando, informando haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse, el cual notificó que en el sector Juan de Dios González, por la parte del Muro, se encontraba un sujeto con un arma de fuego, de inmediato la comisión policial se trasladó hasta el sitio antes indiciado con el fin de verificar la información suministrada, donde una vez presentes en la referida dirección lograron visualizar a una persona de apariencia masculina, tez blanca, estatura media, portando como vestimenta pantalón tipo jeans color azul, zapatos de color negro, camisa color amarillo, y este portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, de inmediato fue interceptado por los funcionarios policiales, a quien le solicitaron que colocara el arma de fuego en el piso y retrocediera a dos pasos, haciendo dicho ciudadano caso a tal petición, colectando dicha arma de fuego como evidencia, siendo aprehendido dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, por lo que en este acto precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano JHONNATHAN JOSE VILLALOBOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado JHONNATHAN JOSE VILLALOBOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JHONNATHAN JOSE VILLALOBOS MORA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17-04-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.226.594, Alfabeto, Hijo de CISTO VILLALOBOS y de ELVIA LUISA MORA y residenciado en la Calle 03, del sector Maiquetía, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Esta defensa luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación penal, considera que de dichas actas se evidencia que su representado no se le puede atribuir el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por cuanto del acta de cadena de custodia que riela al folio 04, se videncia que el arma de fuego incautada a mi representado es de fabricación casera, así miso de la experticia de Reconocimiento realizada a dicha arma por funcionarios de la Policía Municipal adscritos a la División de Investigaciones Penales se desprende que el arma de fuego incautada, es de fabricación casera, asimismo se deja constancia en dicha experticia que el cañón del arma es de animaliza por lo que de conformidad con lo que prevé el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos no es de prohibido porte, ya que según dicha norma son de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o mas cañones rayados, en virtud de ello no se le puede atribuir ningún hecho punible a mi representado por cuanto no esta cometiendo delito alguno, es por lo que esta defensa considera que lo ajustado a derecho es acordar la libertad plena e inmediata a mi representado por considerar que se encuentra incurso en delito alguno, así mismo solicito, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 17 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, en el sector Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estrado Zulia, una vez que los funcionarios actuantes se desplazaban por las inmediaciones de la avenida Bolívar de San Carlos de Zulia, cuando recibieron reporte radial por parte de la Central de comunicaciones de ese Comando, informando haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse, el cual notificó que en el sector Juan de Dios González, por la parte del Muro, se encontraba un sujeto con un arma de fuego, de inmediato la comisión policial se trasladó hasta el sitio antes indiciado con el fin de verificar la información suministrada, donde una vez presentes en la referida dirección lograron visualizar a una persona de apariencia masculina, tez blanca, estatura media, portando como vestimenta pantalón tipo jeans color azul, zapatos de color negro, camisa color amarillo, y este portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, de inmediato fue interceptado por los funcionarios policiales, a quine s ele solicito colocara el arma de fuego en el piso y retrocediera a dos pasos, haciendo dicho ciudadano caso a tal petición, colectando dicha arma de fuego como evidencia, siendo aprehendido dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JHONNATHAN JOSE VILLALOBOS, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto el arma de fuego incautada a su defendido es de fabricación casera. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se presume la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial, inserta al folio 02 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado de autos, Acta de Derechos leídos al imputado, inserta al folio 03 de la causa, Registro de Cadena de custodia, inserta al folio 04, Experticia de Reconocimiento Técnico, al arma incautada, inserta al folio 05 de la causa. Ahora bien, por cuanto en actas se presume que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNATHAN JOSE VILLALOBOS, es presunto autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, el cual merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en horas de la madrugada del día 17/11/2009, en el sector Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano JHONNATHAN JOSE VILLALOBOS, fue encontrado con arma de fuego en su poder, se niega la petición realizada por la defensa técnica como lo es la solicitud de libertad plena para su defendido. Y se declara ha lugar la solicitud fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos ciudadano JHONNATHAN JOSE VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces fuere convocado y a no salir del país sin autorización. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JHONNATHAN JOSE VILLALOBOS, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Davila.
El Imputado,

Jhonnathan José Villalobos Mora


La Defensa Técnica N° 02

Abg. Leidys González Boscán.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.