REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 17 de Noviembre de 2009.
199º y 150º

DECISION Nº 1396- 2009- Causa No. C01-17653-2009.-


Visto el escrito presentado por el Abogado. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, en su condición de Defensor de los Imputados JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, en los cuales solicita la revisión de la medida impuesta a sus defendidos y la imposición de Caución Juratoria de conformidad con los artículos 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para resolver observa:

De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, registrada bajo decisión N° 1358-2009, de fecha 09 de noviembre de 2009, inserta al presente asunto penal, se evidencia que a solicitud del Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Lino Clemente, se acordó a favor de los ciudadanos Imputados, medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. En ese sentido, observa esta Juzgadora que desde el día 09 de noviembre de 2009, fecha en la cual se le acordó a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han trascurrido siete días sin que los prenombrados Imputados, hayan constituido la fianza exigida. Siendo así, estima el Juzgador que los imputados JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, debido a las personas que forman su entorno social, son personas de bajos recursos, los cuales no cuentan con personas que cumplan con las unidades tributarias que impone el Tribunal, en virtud de lo cual, los exime de presentarlos, imponiéndole en su lugar, Caución Juratoria, siempre que prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quienes en todo caso, deberán presentarse por ante este despacho, una vez por cada Quince (15) días, y cada vez que sean convocados, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización de esta órgano de control. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME a los imputados JOSE ALEJANDRO DUARTE ORTEGA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01-08-1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.752.309, hijo de OADRE DESCONOCIDO y de AMERICA DUARTE ORTEGA, y residenciado en la Urbanización Las Rurales, calle 01, casa sin número, Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y JUAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 14-12-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad V-19.935.510, hijo de JUAN PEREZ y de ONEIRA DEL CARMEN GONZALEZ, y residenciado en Puerto Concha, vía principal, entrando al pueblo, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se les instruye causa penal signada bajo el N° CO1.17653-2009, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Lino Clemente, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndoles en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicítese el traslado de los imputados a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy, a las tres de la tarde, a fin de imponerlos de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,


Abg. NEURO VILLALOBOS
La Secretaria,

Abg. María Elena Onófaro.



En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 1396- 2009, y se ofició bajo los Nros. 3184 y 3185- 2009, respectivamente.
La Secretaria,


Abg. María Elena Onófaro.

CO1.17653.2009.-