REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
DECISION Nº 1395 - 2009- Causa No. C01-17566-2009.-
Mediante escrito recibido en fecha 13 de noviembre de 2009, los Abogados JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL y JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ, actuando en defensa de los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, solicitan la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que sus defendidos tienen derecho a que se les juzgue en libertad por cuanto de la rueda de reconocimiento se evidencia que sus representados hasta los momentos no se le has demostrado participación alguna en el delito de Robo Agravado, proceso que cursa por ante este digno Tribunal, es decir, que han variado las circunstancias de hecho por las cuales fueron detenidos los hoy imputados, no existiendo por tanto pruebas contundentes, ni científicas ni testificales que puedan demostrar su responsabilidad penal en un hecho que no cometieron, que de igual forma variaron las circunstancias de hecho la precalificación jurídica aplicar en este caso, que sus representados en todo momento han demostrado una conducta intachable fuera y dentro del recinto penitenciario donde se encuentran actualmente, que sus defendidos al estar conciente de que son inocentes de lo que se le están investigando, estos no evadirán requerimiento alguno que le haga el Tribunal, que aunado a ello la rueda de reconocimiento efectuada el día 10 de Noviembre del presente año no arrojó resultados positivos alguno, razón por la cual consideran que lo ajustado a derecho es que sos defendidos se les otorgue una medida menos gravosa, como sería la presentación periódica ante el Tribunal, que no existía presunción alguna de que los imputados obstaculicen la investigación, que tampoco existía el peligro de fuga, ya que no existe prueba de culpabilidad alguna en contra de sus defendidos (…).
Que en todo grado y estado del proceso existe el ideal garantista y esta garantía exige e impone el juicio en libertad, donde los códigos modernos, inspirados en el principio garantista propio de un estado social y democrático de derecho, en la orientación de los tratados internacionales de derechos humanos, han extremado su celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y se han esforzado en limitar al mínimum las restricciones a ese derecho (…), que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (…).
Que por todo lo anterior expuesto, solicitan se le otorgue la inmediata libertad a los imputados a los imputados RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe otorgársele de tal forma que se constituya de una manera menos gravosa tratando de no dañar o perjudicar el derecho fundamental a la libertad que tienen los mismos (…).
Así las cosas el Juzgador para decidir, observa.
En fecha 06 de noviembre de 2009, en el acto de audiencia oral de presentación de los imputados ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, a solicitud del Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicto medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad a los mencionados RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, ya que del estudio y análisis realizado a las actas, se acreditó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos presuntamente tenían comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los referidos hechos punibles, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establecido en el artículo 251, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 252 eiusdem.
En ese orden de ideas, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, y previa fijación, se llevó a efecto Rueda de Reconocimiento de Individuo en la persona de los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, y donde actuó como testigo reconocer la víctima ciudadano JORGE LUIS ORTEGA, actos en los cuales la mencionada víctima no reconoció a ninguno de los imputados, como una de las personas que participara en la comisión del hecho punible del cual fue objeto su persona.
Ahora bien, apreciando las circunstancias de comisión del delito y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, esto es, que la propia víctima en rueda de reconocimiento de individuos, no reconoció a ninguno de los imputados, como alguna de las personas que el día el día 04 de noviembre de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, a bordo de un vehículo de color amarillo pequeño, y portando una arma de fuego aniquilada, le ordenara que le entregara el bolsito y le quitó sus teléfonos de alquiler y su teléfono personal, considerando quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de medidas de coerción menos gravosa a la privación de libertad. En éste mismo orden de ideas, el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Asimismo el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dispone: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Es por estos motivos, que tomando en cuenta las disposiciones legales antes transcritas, esto es, que a una persona se le considere inocente hasta que no se le demuestre lo contrario, así como a quien se le siga un proceso penal, tiene derecho de ser juzgado en libertad, que esta medida debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, éste Tribunal de Control, impone las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse ante éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. En tal razón, se declara ha lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada a favor de los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Luego de examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, LA SUSTITUYE por una menos gravosa, por lo que se impone a los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-07-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.529.481, hijo de ROMAN VILCHEZ y de LENIS PARRA, soltero, estudiante, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa 1-96, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.192, hijo de JOSE GONZALEZ y de ADELFA PEREZ, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Los Altos, calle 10, casa sin número, frente al Colegio Labarca Prieto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-11-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.716, hijo de EXEARIO HERNANDEZ y de SOLIDA CASTELLANO, soltero, chofer, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Monte Claro, Residencias Las Violetas, detrás de la Arepería Beto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial local, a fin de solicitarle se sirva ordenar el traslado hasta este Tribunal, para el día de hoy, a las tres de la tarde, de imputados de autos, a fin de imponerlos de las obligaciones establecidas. Todo de conformidad con el artículo 264 Ibidem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1395 - 2009 y se ofició bajo los No. 3182 y 3183 - 2009.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.
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