REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1391 - 2009. Causa Penal N° CO1.17980.2009

Siendo las Cinco y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, el día 13 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, esto en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIN OMAIRA ALVAREZ PINEDA, quien denunció por ante el referido órgano, que al salir del Banco BOD, donde retiró 1950 bolívares fuertes, la siguió un tipo hasta la Librería Ferry, luego de esto se le acercó el que la siguió y otro que agarró la policía, junto a estos dos ciudadanos andaban dos mujeres, ellos se le acercaron diciéndoles que si había cometido un robo en el BOD, y ella tenía la descripción de esa persona, luego le abrieron la cartera y si le llevaron el dinero. Esta representación fiscal, precalifica e imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual le imputo el delito antes mencionado, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, en virtud que se ha vulnerado los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se ha vencido el lapso de 48 horas para la presentación por ante este Tribunal, se le solicita a este Tribunal la libertad plena e inmediata del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-07-1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-19.747.455, hijo de EZEQUIEL PEREZ y de MARY CELINA HERNANDEZ, y residenciado en Maracaibo, detrás del Maruma, calle 110, casa 26-27, Barrio San Benito, Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación, esta Defensa considera que efectivamente a mi defendido se le ha violentado las 48 horas para ser presentado ante este Tribunal de Control, es decir, que se han violentado los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la libertad plena e inmediata del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, aunado a las circunstancias ciertas de que en actas no obran en su contra fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del delito que le imputa el Ministerio Público, es decir, que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 13 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, frente a la Librería Ferry, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, luego de una persecución presuntamente hurtó a la ciudadana MAYERLIN OMAIRA ALVAREZ PINEDA, la cantidad de 1950 Bolívares Fuertes, que había retirado esta momentos antes del Banco Occidental de Descuento. Los hechos antes narrados, fueron precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNIDE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, quien solicitó se acuerde la libertad plena del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, por considerar que al mismo se le han violado las 48 horas para su presentación ante el Juez de Control. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita a favor de su defendido, la libertad plena e inmediata por violación a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. Del análisis realizado a las actuaciones antes mencionadas, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. No obstante, al examinar las actuaciones, este Juzgado de Control observa que, la detención del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, se produjo a las 01:00 horas de la tarde, del día 13 de Noviembre de 2009, según se evidencia de acta policial donde consta la aprehensión del mencionado EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, y el presente asunto penal fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal del Estado Zulia, el día de hoy 16 de Noviembre de 2009, a las 12:35 de la tarde, es decir, que el lapso transcurrido desde la aprehensión del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, hasta su presentación ante esta autoridad judicial, supera el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que de actas pudiera acreditar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que existe una violación flagrante al debido proceso, y al principio de afirmación de libertad, dispuesto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y es oportuno señalar la sentencia N° 492 de fecha 01 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual dispone: “En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas), se conduzca la persona ante la autoridad. Igualmente, debe afirmarse que el articulo 44. 1 del texto Constitucional, dispone una obligación en Salvaguarda del Derecho: La de Intervención de los Jueces para privar de libertad a una persona…”. En este orden de ideas y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente y ajustada a derecho acordar la Libertad Plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de libertad plena planteada por el Ministerio Público. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la inmediata libertad del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-07-1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-19.747.455, hijo de EZEQUIEL PEREZ y de MARY CELINA HERNANDEZ, y residenciado en Maracaibo, detrás del Maruma, calle 110, casa 26-27, Barrio San Benito, Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente al Director del Retén Policial Local, para que se sirva dejar en libertad al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cinco y Treinta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares


El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera.

El Imputado,
Ezequiel Antonio Pérez Hernández.

La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.