REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Noviembre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 1389 - 2009 Causa Penal N° CO1.17906.2009
Siendo las Dos horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio del 31 del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Decimasexta, a los fines de que exponga como se produjo la detención de la ciudadana MARILY DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARILY DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2009, a las 04:00 horas de la tarde, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JESSICA AXILLANI CHACON MARTINEZ, en esa misma fecha, donde manifestó que en horas de la madrugada cuando fue para el Hospital a su amiga KAREN le llegó una muchacha que le dicen la ENANA y el marido de ella que le dicen EL NEGRO, le cayeron a golpes y la cortaron y le dijeron que la iban a matar. Asimismo, en entrevista sostenida con la ciudadana KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA, la misma manifestó que se encontraba en una fiesta y llegaron la señora MARILY BENAVIDEZ, y su hijo que le dicen EL NEGRO, y la mujer de EL NEGRO, que le dicen LA ENANA, la agarraron a goles y la cortaron, y que el que menciona como EL NEGRO, cargaba un revólver y la había apuntado y no le había disparado por lo que los vecinos no dejaron, que posteriormente su amiga JESSICA AXILLANI CHACON MARTINEZ, había ido al hospital para verla, y ahí entre todos los tres mencionados la agarraron y la cortaron a ella también. En consecuencia, el Ministerio en este acto precalifica e imputa formalmente a la ciudadana MARILY DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA y JESSICA AXILLANI CHACON MARTINEZ, y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SANCHEZ. Ahora bien, este Ministerio Público solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARILY DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a la ciudadana MARILY DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. MARILY DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.174, hijo de EMIRO BENAVIDEZ (D) y de MARIA URDANETA, soltera, Defensora de Salud, Alfabeta, y residenciada en el sector San Benito, avenida 13, casa 52, diagonal al puente de la entrada de Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “El día viernes a las 10 de la noche, yo me dirigí con mi hijo y mi nuera a la Arepería que está en la calle 09 de San Carlos de Zulia, fuimos a comer, e inclusive llegó una joven que nunca la había visto, a ofender verbalmente a mi yerna, la joven estaba rascada, y yo le decía a mi yerna que se quedara tranquila, pero en vista de que ella se agarraron por los cabellos, se agarraron a golpes, eso fue como a las diez, la pelea duró como diez minutos yo lo que hice fue que desaparte a las dos jóvenes, mi yerna salió lesionada y mi hijo se la llevó al hospital, yo me regresé a mi casa, yo no supe más nada de ahí, hasta el otro día como a las diez de la mañana, del día domingo, mi yerna y mi hijo se dirigen a mi y me hacen el comentario de que había tenido una pelea fuerte en el hospital, mi nuera, yo le pregunte que había pasado y me dijo que nada que la había apuñaleado en la cabeza, termine de hacer el almuerzo y fuimos a la Petejota a formular la denuncia para que terminaran los problemas, cuando llego a petejota a formular la denuncia ya la joven que está presente, yo a ella no la conozco, no la había visto y me dicen que me van a dejar detenida, yo pregunto porque, si yo no he cometido ninguna falta, mi error fue separarla nada más. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien expuso: “Considera esta Defensa que los hechos narrados por el Ministerio Público son absolutamente falsos, alarmante, engañosos, incluso violentan la búsqueda de la verdad, están preñados de sensacionalismo inútiles, inoficiosos, por las razones siguientes: Primero: En relación a los hechos, tal y como quedará demostrada en la fase de investigación, porque testigos hay de sobras, se tratan de dos momentos, en primer momento fue el día viernes 13 del presente mes y año, a las 10 de la noche, en una arepería ubicada frente a un establecimiento de vente de licores denominado Incoferca de la población de San Carlos de Zulia, ahí hizo acto de presencia mi defendida, de su yerna y de su esposo quien es hijo de mi defendida, cuando estaban esperando las arepas, se presentó la ciudadana KAREN PIRELA, porque entre el esposa de la misma y el ciudadano FRANKLIN BENAVIDEZ había sostenido problemas y riñas hacía un mes atrás, ofendió a los presentes, desafió a la yerna que es una adolescente de 16 años de edad, como no le hicieron caso, se fue hasta donde estaba ella, ala agarró y la golpeó, tal y como se evidencia de la medicatura forense, que consta en actas, esa es la razón que participó mi defendida, separarla a las dos, del acta de presentación que se hizo ayer, que presentó en esta oportunidad, una vez que la separan la yerna se va en la moto para el hospital con su marido, cuando está en el hospital y han sido curadas, es cuando se presenta la ciudadana JESSICA, conjuntamente con su marido, y desafía a la adolescente a pelear, y es ella Jessica la que cargaba una navaja, el marido le dijo que se la suelte que deje que pelean ella dos, las dejan pelear pero es sorprendente que esta adolescente después de haber sido cortara en la cabeza, despojó a Jessica y le infiere las heridas que hoy presenta tal y cual como lo declara en la audiencia de presentación, la señora aquí presente no estaba, ella se había ido para su casa, la señora Jessica sabe que esta ciudadano no estaba presente, ella se da cuenta al otro día por que su yerna y su hijo le cuenta el incidente que había pasado al hospital , y fue cuando iban a petejota a denunciar, cuando le petejota va a buscar a la casa de mi defendida y le toman sus datos filia torios, la identifica a las tres de la tarde del día siguiente, en la dirección de residencia de mi defendida, y como dice en las últimas cuatro líneas, la citan para que presente en la petejota conjuntamente con su hijo y yerna voluntariamente, cuando se presente y aún cuando no estaban en flagrancia y no había orden judicial, la dejan detenida, conjuntamente con la yerna. Segundo: Si esto es así, mal puede el Ministerio Público imputarle las lesiones de las ciudadanas JESSICA AXILLANI CHACON MARTINEZ, porque ella lo dice en su propia declaración ante el órgano de investigación, por eso son falsos los hechos que el Ministerio Público narra, esto también lo corrobora YORMAN cuando declara. Tercero: La Defensa considera también que el procedimiento de aprehensión es ilegal, arbitrario, violente el debido proceso, que el Ministerio Público de parte de buena fe debería de verificar y hacen que se respeten, hay que abrir una investigación como se deja constancia en el Código Orgánico Procesal Penal, porque esas detenciones ilegales. Si el hecho ocurrió a las 10 de la noche del día viernes, y la ciudadana fue detenida el día siguiente a las tres de la tarde, habían pasado 18 horas, no estamos en flagrancia, se violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre eso tiene que estar montado el Ministerio Público, no puede ser que la petejota la cita y después que llega voluntariamente la detiene. Cuarto: Respeto al tipo penal, con respeto a los tipos penales mencionó textualmente el Ministerio Público, para las víctimas KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA, Homicidio Intencional en grado de Frustración, si nos vamos a la medicatura forense, la Fiscal no es experto Forense, no puede crear artículo a lo que están allí, dice el Informe Médico, sanará en el lapso de diez días, ni si quieran son lesiones graves, ni mucho menos Homicidio, de donde saca el Ministerio Público que hay el delito de Homicidio en Grado de Frustración, el Código establece que por lo menos tiene que haber puesto en peligro la vida, hay por parte del Ministerio Público un error y extralimitó sus funciones, por lo que pido al ciudadano Juez solicito que se le juzgue por lo que realmente cometió, con relación al delito de Homicidio. En este estado, el Tribunal le da la oportunidad al Ministerio Público si así lo considere pertinente, de aclarar sobre la imputación realizada en contra de la ciudadana MARILY DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, y al efecto lo hace de la siguiente manera: En este acto, el Ministerio Público corrige y le imputa a la ciudadana MARILY DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA, y le solicito en este mismo acto de audiencia de presentación de imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, con lo es la prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la Defensa toma nuevamente la palabra, y expuso: En virtud de la aclaratoria del Ministerio Público, la defensa considera ajustada a derecha la precalificación como inicio de la presente investigación, acogiéndose de presentar posteriormente las pruebas como parte del proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la víctima ciudadana JESSICA AXILLANI CHACON MARTINEZ, sobre su voluntad o no de querer rendir declaración, quien estando legalmente juramentado, manifestó no querer rendir declaración, y se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera: JESSICA AXILLANI CHACON MARTINEZ, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09-01-1986, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la C. I. N° V-17.185.552, hijo de JOSE LUIS CHACON y de ANA AMRIELA MARTINEZ, y residenciada en la calle 4, con avenida 13, Barrio la Carmela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente causa, el día 14 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando presuntamente los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDEZ, conjuntamente con la adolescente NAIRELIS ALEJANDRA URDANETA LABRADOR, lesionaron a la ciudadana KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA, cuando esta se encontraba en la calle 09, por la Licorería Incoferca, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera y en representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. La imputada de autos, rindió declaración, negando los hechos y la Defensa por su parte, compartió la imputación realizada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 14 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando presuntamente los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDEZ, conjuntamente con la adolescente NAIRELIS ALEJANDRA URDANETA LABRADOR, lesionaron a la ciudadana KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA, cuando esta se encontraba en la calle 09, por la Licorería Incoferca, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Denuncia Común formulada por la ciudadana JESSICA AXILLANI CHACON MARTINEZ, víctima de los hechos, Acta de Inspecciones Técnicas de los lugares donde ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista de la ciudadana YARINDI AXILLANI CHACON MARTINEZ, Acta de Derechos del Imputado, Actas de Entrevista de los ciudadanos KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA y YORMAN ENRIQUE COLINA SANCHEZ, Informes médicos legales pertenecientes a los ciudadanos KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA, quien presentó laceración y hematoma en cuero cabelludo región temporal derecha, excoriación lineales en ambos párpados, excoriación lineal en mejilla izquierda, entre otros; YORMAN ENRIQUE COLINA SANCHEZ, quien presentó herida punzante de 0,8 centímetro de longitud no suturada en cara posterior del brazo derecho, que lesionó piel y vasos sanguíneos superficiales; JESSICA AXILLANI CHACON MARTINEZ, quien presentó herida en cuero cabelludo, herida en región temporal izquierda de 5 centímetros de longitud, que lesionó cuero cabelludo y vasos sanguíneos superficiales, herida de 8 milímetro de longitud en lóbulo de oreja izquierda, herida cortante en cara lateral izquierda del cuello de 7 centímetros de longitud, dos heridas en región clavicular y superficial izquierda de 4 y 4,5 centímetros de longitud, entre otras lesiones, y examen medico legal de la adolescente NAIRELIS ALEJANDRA URDANETA LABRADOR, quien presentó laceraciones de 1 centímetro de longitud en cuero cabelludo región occipital, herida cortante pulpejo pulgar derecho, entre otras. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARILY DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que la mencionada MARILY DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer a la ciudadana imputada, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la imputada de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado y no ausentarse del país sin autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a la ciudadana MARILY DEL CARMEN BENAVIDEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.174, hijo de EMIRO BENAVIDEZ (D) y de MARIA URDANETA, soltera, Defensora de Salud, Alfabeta, y residenciada en el sector San Benito, avenida 13, casa 52, diagonal al puente de la entrada de Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que la misma tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana KAREN BEATRIZ PIRELA VALENCIA, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad a la ciudadana antes nombrada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Cuatro y Diez Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera.
El Imputado,
Marily del Carmen Benavides Urdaneta.
La Defensa,
Abg. Aitob Longaray Velásquez.
La Víctima;
Jessica Axillani Chacón Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.