REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de noviembre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1388-2009 Causa Penal N° CO1-17858-2009
Siendo las once y treinta de la tarde del día de hoy, 15 de noviembre de 2009, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 14 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, en virtud de llamada telefónica realizada por la ciudadana YASMERI BRICEÑO, quien refirió que en su vivienda ubicada en la calle N° 2, casa S/N°, Barrio La Victoria, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano LEONEL BUSTAMENTE, había ingresado en estado de ebriedad, maltratando físicamente a la ciudadana DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ, portando arma blanca, momento en el cual la ciudadana YASMERI BRICEÑO, quien es prima de la primera mencionada trató de interceder que siguiera siendo lesionada, momento en el cual, este ciudadano la lesionó en su mano con el arma blanca que portaba para el momento, acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron a la dirección antes referida donde el ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, fue aprehendido en la parte externa de la vivienda donde lo localizó la comisión policial y le fue incautada la evidencia que guarda relación con la comisión del delito (cuchillo) en el cual se encontraba impregnada una sustancia hemática presuntamente sangre, y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por una de las victimas, ciudadana DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, Entrevista tomada a una de las victimas YASMEIRI DEL CARMEN BRICEÑO VILCHEZ, Informe médico provisional realizado a la victima YASMIRY BRICEÑO, SUSCRITA POR EL Dr. Mario Guerra, adscrito al Hospital General Santa Bárbara. Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ y YASMEIRY BRICEÑO, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la establecida en el artículo 92 numeral 1 de la referida Ley Especial. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 151 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 09-05-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.932.245, soltero, alfabeto, obrero, hijo de Aurelio Bustamante y Yaneth Florian, residenciado en la calle principal, casa S/N°, cerca de la Licorería La Esquina Caliente del Barrio Rómulo Betancourt de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensa Pública N° 4 Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchado como ha sido lo alegado por la representante de la vindicta pública y del análisis realizado por esta defensa a las actas que conforman el presente asunto penal se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, si bien, es cierto que se esta presuntamente en presencia de un hecho punible, nuestras normas patrias consagran como principios rectores del proceso penal venezolano el juzgamiento en libertad, tal y como se contempla en los artículos 9 y artículo 8, presunción de inocencia la cual acompaña a mi defendido, la solicitud fiscal está basada en la presunta agresión que mi defendido realizase a la ciudadana DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ, por lo que según el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se consagra la posibilidad al Ministerio Público, de solicitar Medidas de Protección ala victima, considera este defensa que en su cualidad de victima y con las solicitud que hace el Fiscal contenidas en los numerales 5 y 6, son capaces de preservar y garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la presunta victima, debe ser valorado por órgano jurisdiccional la buena conducta predelictual que posee mi defendido, tal y como se desprende de la denuncia realizada por la ciudadana antes indicada en la que señala que es primera vez que es victima de las presuntas agresiones por parte de su exconcubino, igualmente ciudadano Juez mi defendido es venezolano y reside en la población de Santa Cruz de Zulia, por lo que se puede garantizar las resultas de un juicio a través de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo” Acto Seguido el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 14 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, en virtud de llamada telefónica realizada por la ciudadana YASMERI BRICEÑO, quien refirió que en su vivienda ubicada en la calle N° 2, casa S/N°, Barrio La Victoria, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano LEONEL BUSTAMENTE, había ingresado en estado de ebriedad, maltratando físicamente a la ciudadana DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ, portando arma blanca, momento en el cual la ciudadana YASMERI BRICEÑO, quien es prima de la primera mencionada trató de interceder que siguiera siendo lesionada, momento en el cual, este ciudadano la lesionó en su mano con el arma blanca que portaba para el momento, acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron a la dirección antes referida donde el ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, fue aprehendido en la parte externa de la vivienda donde lo localizó la comisión policial y le fue incautada la evidencia que guarda relación con la comisión del delito (cuchillo) en el cual se encontraba impregnada una sustancia hemática presuntamente sangre, y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ y YASMEIRY BRICEÑO, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la establecida en el artículo 92 numeral 1 de la referida Ley Especial y se acuerde a favor de las víctimas, ciudadanas DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ y YASMEIRY BRICEÑO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5, 6 y 7 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte ha solicitado bajo sus alegatos que su juzgamiento sea en libertad. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ y YASMEIRY BRICEÑO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho ocurrido en fecha fecha 14 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, en virtud de llamada telefónica realizada por la ciudadana YASMERI BRICEÑO, quien refirió que en su vivienda ubicada en la calle N° 2, casa S/N°, Barrio La Victoria, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano LEONEL BUSTAMENTE, había ingresado en estado de ebriedad, maltratando físicamente a la ciudadana DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ, portando arma blanca, momento en el cual la ciudadana YASMERI BRICEÑO, quien es prima de la primera mencionada trató de interceder que siguiera siendo lesionada, momento en el cual, este ciudadano la lesionó en su mano con el arma blanca que portaba para el momento, acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron a la dirección antes referida donde el ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, fue aprehendido en la parte externa de la vivienda donde lo localizó la comisión policial y le fue incautada la evidencia que guarda relación con la comisión del delito (cuchillo) en el cual se encontraba impregnada una sustancia hemática presuntamente sangre, y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por una la victima, ciudadana DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ, Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN de fecha 14-11-2009, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Informe médico provisional realizado a una de la victimas YASMEIRY BRICEÑO, suscrito por el Dr. Mario Guerra, adscrito al Hospital General Santa Bárbara. Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YASMEIRY BRICEÑO, Experticia de reconocimiento legal realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, de la evidencia incauta que guarda relación con uno los delitos imputados y el registro de cadena de custodia de la evidencia incautada. Así mismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y la establecida en el artículo 92 numeral 1 de la referida Ley Especial. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y el arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, el cual comenzará a partir de las dos horas de la tarde del día de hoy hasta las dos horas de la tarde del día martes 17 de noviembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se acuerda a favor de las víctimas DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ y YASMEIRY BRICEÑO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5, 6 y 7 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe al imputado, acercarse a las referidas victimas, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes citada o algún integrante de sus familias. Y se acuerda arresto transitorio por cuarenta y ocho horas a partir de las dos horas de la tarde del día de hoy. Se niega lo solicitado por la Defensa Pública, por los argumentos antes expuestos y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 09-05-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.932.245, soltero, alfabeto, obrero, hijo de Aurelio Bustamante y Yaneth Florian, residenciado en la calle principal, casa S/N°, cerca de la Licorería La Esquina Caliente del Barrio Rómulo Betancourt de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ y YASMEIRY BRICEÑO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 numeral 1 de la referida Ley Especial, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de las victimas, ciudadanas DENIS DEL CARMEN VILCHEZ VILCHEZ y YASMEIRY BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en calidad de detenido al ciudadano antes nombrado desde las 2:00 horas de la tarde del día de hoy hasta las dos horas de la tarde del día martes 17 de los corrientes, fecha en la cual tendrá que informar a este Tribunal el cumplimiento de lo aquí decidido. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo la una y diez horas de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 1:30 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo la 1:30 hora de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo en consecuencia estampa sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos
La Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. Nayhan Quijada
El Imputado,
DIONEL ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN
La Defensa Pública N° 4,
Abg. Oscar Lossada Almarza
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C01-17858-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2390-2009
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