REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1386 - 2009. Causa Penal N° CO1.17856.2009

Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, en fecha 11 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde, cuando los funcionarios plenamente identificados en el acta policial, practicaron la aprehensión del ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, en razón de que el mismo fue denunciado por la ciudadana MINORKA CENTENO MERCADO, quien manifestó que el ciudadano antes identificado, la había agarrado por los pelos y le había dado dos cachetadas. De las actas anexas al presente expediente, conformadas por el acta policial, denuncia de la víctima, e informe medico legal de la víctima, del cual se evidencia que la misma no presentó ningún tipo de lesión ni secuelas, entre otras. Asimismo, esta representación Fiscal, solicita a este Juzgado de Control, conceda libertad inmediata al ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, ya que de las presentes actuaciones no se evidencian que la ciudadana MINORKA CENTENO MERCADO, haya sufrido algún tipo de lesión, y que las mismas las haya ocasionado el ciudadano que se está presentando, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, en la comisión de algún hecho delictivo, tramitado por el procedimiento citado en la referida Ley Especial, por lo que lo prudente en derecho, es que al mismo, se le respete su estado de libertad, es decir, que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, colombiano, Natural de Puerto Rico, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20-01-1966, de 45 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, indocumentado, Hijo de DANILO GUARIN (D) y de MARIA PEREZ (D), y residenciado en el sector El Remolino, calle principal, diagonal al Tanque de Agua, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, esta Defensa considera ajustado a derecho la solicitud de libertad plena por parte de la representación fiscal, por cuanto del examen médico forense que riela al folio 09 de la presente causa, se evidencia que la adolescente MINORKA CENTENO MERCADO, no presente lesiones ni secuelas, y siendo que el medio idóneo para demostrar el delito de violencia física es el examen médico como lo prevé el artículo 35 de la Ley Especial, es por lo que considero pertinente la libertad plena e inmediata de mi representado, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 11 de Noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente a las 03:45 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, detuvieron al ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana MINORKA CENTENO MERCADO, quien manifestó que el ciudadano antes identificado, la había agarrado por los pelos y le había dado dos cachetadas. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, por considerar que de actas no se desprendían elementos de convicción alguno, ya que de las presentes actuaciones no se evidencian que la ciudadana MINORKA CENTENO MERCADO, haya sufrido algún tipo de lesión, y que las mismas las haya ocasionado por el precitado ciudadano, considerando que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, al considerar que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que de las actas no se evidencia un ilícito penal que sea tramitado por las vías ordinarias y que el mismo esté previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto la ciudadana MINORKA CENTENO MERCADO, denuncia haber sido objeto de violencia física por parte del ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, no es menos cierto, que del examen medico practicado a la mencionada víctima, la misma no presente ningún tipo de lesión ni secuelas, por lo que mal puede este juzgador agravarle la situación al imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad del ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano CIRO DE JESUS GUARIN PEREZ, colombiano, Natural de Puerto Rico, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20-01-1966, de 45 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, indocumentado, Hijo de DANILO GUARIN (D) y de MARIA PEREZ (D), y residenciado en el sector El Remolino, calle principal, diagonal al Tanque de Agua, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once y Cincuenta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce del mediodía del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,

Ciro de Jesús Guarín Pérez.

El Defensor Público,
Abg. Leidys González Boscán.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.