REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01385-2009. Causa Penal N° CO1.17855-2009

Siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LEONARDO DE JESUS PERALTA. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano LEONARDO DE JESUS PERALTA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LEONARDO DE JESUS PERALTA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 11 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, en la Prolongación La Conquista, sector El Pote, Parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios actuantes, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto optando este sujeto por emprender velos huida, siendo capturado pocos metros mas adelante y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron un cacheo corporal no sin antes a buscar una persona que sirviera de testigo para dicha revisión, siendo infructuosa la misma por cuanto la zona se encontraba desolada, procediendo a realizar una revisión, incautándole en uno de sus bolsillos derecho de su pantalón Jean que portaba, un envoltorio de material sintético de color marrón, concernientes a cintas de embalajes, de regular tamaño conteniendo en su interior un envoltorio de material sintético con restos vegetales, presunta droga, los cuales al ser pesados en una Balanza digital, modelo HP-32, de color negro, marca OHAUS, dio como resultado un peso de 6.6 Gramos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la respectiva aprehensión del ciudadano LEONARDO DE JESUS PERALTA , por lo que esta vindicta pública precalifica e imputa en este acto la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano LEONARDO DE JESUS PERALTA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se decrete el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano LEONARDO DE JESUS PERALTA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LEONARDO DE JESUS PERALTA,Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 22/09/1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.021.962, hijo de LEANDRO PERALTA y de ISMELDA PIRELA, y residenciado en el Sector El Marquéz de la ciudad de Maracaibo, y en la Población de Palmarito, Sector El Conguito, en la Tercera Manzana, parcela N° 80 del Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, presión y apremio, expuso, “ Yo lo único que tengo que decir es que yo soy consumidor, desde hace como seis años. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada JOHANNA PINADA PLATA, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, así como la exposición de mi representado al manifestar que es consumidor, solicito a este Tribunal se ordene practica del Examen Toxicológico, a fin de que se le siga el procedimiento por la vía de la aplicación de medida por seguridad social en los casos de Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidos en el articulo 70, en concordancia con el articulo 105 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto mi defendido es inimputable. De igual modo solicito al Tribunal acuerde a mi defendido su libertad inmediata, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 11 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, en la Prolongación La Conquista, sector El Pote, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios actuantes, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto optando este sujeto por emprender velos huida, siendo capturado pocos metros mas adelante y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron un cacheo corporal no sin antes a buscar una persona que sirviera de testigo para dicha revisión, siendo infructuosa la misma por cuanto la zona se encontraba desolada, procediendo a realizar una revisión, incautándole en uno de sus bolsillos derecho de su pantalón Jean que portaba, un envoltorio de material sintético de color marrón, concernientes a cintas de embalajes, de regular tamaño conteniendo en su interior un envoltorio de material sintético con restos vegetales, presunta droga, los cuales al ser pesados en una Balanza digital, modelo HP-32, de color negro, marca OHAUS, dio como resultado un peso de 6.6 Gramos, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita el Ministerio Público, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita la libertad inmediata de su defendido. Solicitando además copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se presume la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en la Prolongación La Conquista, sector El Pote, Parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación, inserta al folio 02 de la causa, Acta policial de fecha 11/11/2009, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado de autos, Acta de cadena de custodia, inserta al folio 05 de la causa, Acta de Derechos leídos a los imputados de autos, inserta al folio 06 de la causa, Acta de Inspección Técnica, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LEONARDO DE JESUS PERALTA, pudiera ser presunto autor del delito que se le imputa en esta audiencia, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten presumir que el mencionado LEONARDO DE JESUS PERALTA, pudo haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se desestima la solicitud de libertad plena planteada por la defensa técnica, por todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado LEONARDO DE JESUS PERALTA,a que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse ante éste Despacho una vez por cada Quince (15), y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LEONARDO DE JESUS PERALTA antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por estimarlo presunto autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Once de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Diez de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado su huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera

El Imputado,

Leonardo de Jesús Peralta.


La Defensa técnica N° 01,

Abg. Johanna Pinada Plata
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La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

C01-17855-2009
24-F21- 0749-2009