REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de noviembre de 2009.
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1374 - 2009. Causa Penal N° CO1.17793 .2009

Siendo las Once y treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio veintiún (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, quien fue aprehendido el día 11 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en virtud de que estos se encontraban en labores de servicio en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle N° 11, de Santa Bárbara de Zulia, cuando avistaron a un ciudadano tripulando un vehículo clase moto, por lo que le indicaron al conductor para que se detuviera, siendo negativa su respuesta y emprendió veloz huída, por lo que iniciaron una persecución logrando detenerlo en la calle 11, al lado del terminal de pasajeros de Santa Bárbara de Zulia, Barrio Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, debido a que se deslizó por la velocidad que llevaba en el vehículo antes mencionado, quedando identificado como DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, así mismo procedieron a indicarle que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos y debajo de la franela motivado a que presumían que portaba algo ilícito por su comportamiento, y al hacerle una revisión lograron incautarle un arma de fuego de fabricación casera, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, este representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Igualmente se observa del acta policial que el ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, se encuentra solicitado según oficio N° 4260-04 de fecha 22-07-2004, por el Tribunal Tercero de Control por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por el delito de HURTO CALIFICADO, así mismo Orden de Captura según memo N° 1115 de fecha 07-09-2004 de la Subdelegación San Carlos de Zulia, es por lo que solicito sea puesto a la orden del referido Juzgado. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 22-08-1979, titular de la cédula de identidad N° 15.854.360, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio sindicalista de construcción, Alfabeto, Hijo de Hidalgo Rojas y Rosa Zambrano, y residenciado en el sector La Perrera, Barrio Ezequiel Zamora, calle 8, casa S/N°, en toda la entrada de la Bodega El Cachaco, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-5956682, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: “En el lugar donde fui aprehendido fue en sitio de trabajo donde hay cuatro o cinco testigos y a mi no me consiguieron nada y la moto estaba en el lugar de trabajo donde yo trabajo porque yo soy sindicalista donde puedo presentar mis testigos que fui aprehendido ellos me revisaron y yo no tenía nada lo único que me sacaron fue la cartera del bolsillo, por la cual el problema con el funcionario es personal porque hace quince días yo tuve problema con mi esposa y ella fue a presentar la denuncia en PTJ y el señor había quedado conmigo que le diera ocho millones de bolívares para sacarme de pantalla pero mi esposa retiro la denuncia yo decidí no darle plata, porque yo pensaba que se había resuelto el problema y el señor JESUS RAMIREZ funcionario de la PTJ me hizo saber que estuviera pendiente que el señor lo que quería era detenerme y echarme una paliza porque yo le eche paja con el funcionario JESUS RAMIREZ por eso se formó el problema personal y el lugar donde a mi me aprehendieron no me encontraron nada, la moto estaba estacionada, el señor me llevó detenido al comando de la PTJ donde allá me coloco las esposas y me maltrato físicamente poniéndome corriente en el brazo derecho dándome patadas fuertes en los testículos y en partes del cuerpo por la cual yo quiero denunciar al funcionario al señor JEAN ALBORZON, por el maltrato físico, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público la demacración de mi defendido y visto el maltrato físico sufrido por éste el cual fue ocasionado por los funcionarios que practicaron el procedimiento por el cual fue traído a este tribunal y que se encuentra viciado de nulidad absoluta, En primer lugar por el motivo señalado en la exposición de mi defendido como es la solicitud de dinero a mi representado para solventar un problema relacionado con la denuncia efectuada por la pareja del ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, pudiendo estar incurso el funcionario por tal comportamiento en uno de los delitos en la Ley Contra la Corrupción, así mismo se observa, que este fue Aprehendido en la puerta de su sitio de trabajo donde se encontraba seguro lo narrado en su exposición, habiendo cinco personas como testigo que laboran en ese sitio, entonces se pregunta la defensa si fue aprehendido a las nueve de la mañana frente a varias personas y en su sitio de trabajo porque no recurren a la búsqueda de testigos infringiendo ante tal circunstancia la norma prevista en el artículo 202 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte a mi defendido y así lo puede corroborar con el testimonio de las personas que esta defensa presentará en la Fiscalía en su momento oportuno, no portaba el arma de fuego que reseñan en las actuaciones violentando con dicha actuación el artículo 49 de la Carta Magna que establece que serán nulas las pruebas obtenidas en violación del debido proceso, en este mismo orden de ideas la defensa hace especial énfasis en la arbitrariedad y abuso de autoridad en que incurrieron los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando no solo traen a mi defendido con una prueba ilícita ante este Despacho, si no que también fue objeto de maltrato físico, infringiendo con esta actuación el artículo 19, 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 10, 116 y 117 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido al respeto, a la dignidad humana, al principio de progresividad de los derechos humanos y a las reglas para la actuación policial, por todo lo antes expuesto basada en la violación a los principios fundamentales inherentes a todo ser humano como son, debido proceso derecho a la defensa, derechos humanos y garantías fundamentales solicito al ciudadano juez en primer lugar se sirva acordar un reconocimiento medico legal a mi defendido para que sea determinado el tipo de lesión sufrida y pueda individualizarse a futuro la responsabilidad penal en la que podrían estar incursos los funcionarios actuantes, así mismo solicito la nulidad absoluta del acta que dio origen al presente procedimiento por contener vicios que afectan el debido proceso y por infracción de los artículos 19, 46 numeral 1, 49 numeral 1 y 4 todos de la Constitución, en relación a los artículos 1, 10, 116, 117 numerales 1 y 23 y 202 tercer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido con los artículos 190, 191 y 195 ejusden, y que en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido pues este no puede ser enjuiciado con una prueba traída al proceso de manera ilícita, y por último solicito copias simples de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 11 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en virtud de que estos se encontraban en labores de servicio en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle N° 11, de Santa Bárbara de Zulia, cuando avistaron a un ciudadano tripulando un vehículo clase moto, por lo que le indicaron al conductor para que se detuviera, siendo negativa su respuesta y emprendió veloz huída, por lo que iniciaron una persecución logrando detenerlo en la calle 11, al lado del terminal de pasajeros de Santa Bárbara de Zulia, Barrio Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, debido a que se deslizó por la velocidad que llevaba en el vehículo antes mencionado, quedando identificado como DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, así mismo procedieron a indicarle que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos y debajo de la franela motivado a que presumían que portaba algo ilícito por su comportamiento, y al hacerle una revisión lograron incautarle un arma de fuego de fabricación casera, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicita sea puesto a la orden Tribunal Tercero de Control por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por encontrarse el referido imputado solicitado según oficio N° 4260-04 de fecha 22-07-2004, por el por el delito de HURTO CALIFICADO, así mismo Orden de Captura según memo N° 1115 de fecha 07-09-2004 de la Subdelegación San Carlos de Zulia. El imputado de auto rindió declaración. La defensa por su parte, bajo sus alegatos solicito la nulidad de las actuaciones, y como consecuencia la libertad plena de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 11 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en virtud de que estos se encontraban en labores de servicio en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle N° 11, de Santa Bárbara de Zulia, cuando avistaron a un ciudadano tripulando un vehículo clase moto, por lo que le indicaron al conductor para que se detuviera, siendo negativa su respuesta y emprendió veloz huída, por lo que iniciaron una persecución logrando detenerlo en la calle 11, al lado del terminal de pasajeros de Santa Bárbara de Zulia, Barrio Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, debido a que se deslizó por la velocidad que llevaba en el vehículo antes mencionado, quedando identificado como DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, así mismo procedieron a indicarle que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos y debajo de la franela motivado a que presumían que portaba algo ilícito por su comportamiento, y al hacerle una revisión lograron incautarle un arma de fuego de fabricación casera, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, suscrita por el funcionario ALBINO PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos (folios 01 su vuelto y 02), Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 03 y su vuelto), Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 05 y 06), Acta de Inspección Técnica de Vehículo de fecha 11 de noviembre del 2009 (folios 07 y 08), Acta de Notificación de derechos (folios 10, 11 y sus vueltos). Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberán realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Se ordena oficiar al Retén Policial de lo aquí decidido, igualmente se acuerda oficiar urgentemente al Tribunal Tercero de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, informándole que el referido imputado será trasladado hasta el Centro de Arresto de esa ciudad por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y quedará detenido a la orden de ese Juzgado. En relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, así como de libertad plena del imputado de autos, solicitada por la Defensa, este Tribunal declara sin lugar las mismas, ya que en todo caso lo correspondiente es instar como en efecto se hace al Ministerio Público a fin de que abra la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes, a fin de determinar el origen de las lesiones que presenta el imputado de autos, por lo tanto el estado en que se encuentra el mismo, no significa que no sea ajustado a derecho la aprehensión del mismo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como se dijo anteriormente que dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia portando un arma de fuego sin su debida permisología. Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para que se le practiquen los exámenes medico legales correspondientes al ciudadano imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO. Se otorgan las copias solicitadas por la defensa. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 22-08-1979, titular de la cédula de identidad N° 15.854.360, de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio sindicalista de construcción, Alfabeto, Hijo de Hidalgo Rojas y Rosa Zambrano, y residenciado en el sector La Perrera, Barrio Ezequiel Zamora, calle 8, casa S/N°, en toda la entrada de la Bodega El Cachaco, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-5956682, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar urgentemente al Tribunal Tercero de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, informándole que el referido imputado será trasladado hasta el Centro de Arresto de esa ciudad por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y quedará detenido a la orden de ese Juzgado. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, así como de libertad plena del imputado de autos, solicitada por la Defensa. Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, para que se le practiquen los exámenes médicos legales correspondientes al ciudadano imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, por todos los argumentos expuestos en la parte motiva. Se insta al Ministerio Público a fin de que aperture la investigación a los funcionarios actuantes, por haber incurrido en violación de garantías constitucionales. Se otorgan las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las doce horas del mediodía, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y quince horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El imputado,
DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO.

El Defensora Pública N° 6,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.

La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL