República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
Decisión N° 1372 - 2009 Causa Penal N° C.01-13901 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 54 del expediente, planteada por la Abogada GHERARDINJE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por insuficiencia o carencia probatoria. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, si bien se evidencia al folio tres (03), Transcripción de Novedad, realizada por el hoy extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de unos hechos ocurrido el día 11 de Julio de 1990, en horas de la madrugada, en el Barrio El Progreso de la población de El Guayabo, calle y casa sin número, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el cual resultaron lesionados los ciudadanos JAIRO FRANCISCO FIGUEROA SOLORZANO y CLARIBEL DE JESUS POLO VASQUEZ; no obstante, no consta en el expediente ninguna otra actuaciones que permita establecer con certeza los hechos ocurridos, para así determinar con certeza la responsabilidad penal de alguna persona en los hechos investigados, aunado a que hasta la presente fecha han transcurrido más de once años sin que se haya practicado diligencia alguna, es decir, entrevistas de posibles testigos presenciales del hecho, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO FRANCISCO FIGUEROA SOLORZANO y CLARIBEL DE JESUS POLO VASQUEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1372 - 2009 y se ofició bajo el No. 3128 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.