REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1361 - 2009. Causa Penal N° CO1.17670.2009.
Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Dieciocho (18) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en momento en que dichos funcionarios se encontraban en un punto de Control Fijo Puente Venezuela, cuando avistaron a dos vehículos tipo camión cargados y enlonados en sentido La Fría – Machiques, indicándoles a los conductores se estacionaran del lado derecho del referido punto de control, una vez estacionados los mismos, dichos funcionados observaron que transportaban madera aserrada en tablones, presentando ambos conductores una series de guías identificadas en el acta policial respectivas, las cuales una vez solicitadas a través de la línea 800-AMBIENTE- Caracas, fueron atendidos por la ciudadana JOHANA GAZCON, quien informó que las mismas no registraban en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que se presume que las mencionadas guías de circulación de productos forestales sean falsas, por lo que procedieron a la detención de los conductores de los vehículos, quedando identificados como JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS. Constan en actas, Acta Policial que contiene el procedimiento practicado, así como la aprehensión de los mismos, Boleta de Retención Preventiva, Guías de Circulación, Fijaciones Fotográficas. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa a los ciudadanos JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, por los delitos antes mencionados. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los ciudadanos JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, quedando identificados de las siguientes maneras: JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-03-1982, de 27 años de edad, soltero, chofer, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.574.904, hijo de JUAN VILLASMIL y de GUILLERMINA SANCHEZ, y residenciado en Socopó, Urbanización Nuevo Horizonte, calle 03, casa 23-24, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, (Teléfono 0424-5377935), y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, venezolano, natural de El Orza, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-01-1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.933.902, hijo de CASTO JESUS GARCIA y de MARIA CONTRERAS, y residenciado en Palma Sola, calle principal, casa sin número, frente a la Escuela Palma Sola 01, Municipio Pedraza, Estado Barinas, (Teléfono 0414-5030248). Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abogado ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “Esta Defensa Técnica Privada, se adhiere parcialmente a la solicitud del Ministerio Público, ya que considera que según las actas que conforman el expediente,. Hasta ahora no existen elementos para imputarle a los ciudadanos JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, el delito de Uso de Documento Falsos. Si bien es cierto, que en la Alcabala de la Guardia Nacional Puente Venezuela, unos funcionarios manifiestan que esa guía es de origen ilegal por decirlo así, no es menos cierto que de la ciudad de Barinas sitio de partida del vehículo y la madera, y que en seis alcabala había sido sellada como legal, no existe experticia realizada sobre esas guías y factura que rielan en el expediente, que de forma técnica y científica determine su autenticidad y o falsedad, partiendo del principio de buena fe que rige la actividad del Ministerio Público y de la investigación, esta Defensa se opone a dicha calificación. Asimismo, solicito a este honorable Tribunal que analice las circunstancias y la profesión o el medio de sustento de los ciudadanos, a objeto de no limitar cu circulación a un estado o circunscripción judicial, ya que son choferes y no son propietarios de ningún vehículo, y su medio de ganarse la vía es conducir vehículos de carga pesada por todo el territorio nacional. Asimismo, tome en cuenta la distancia que hay del lugar de residencia de los mismos, hasta la sede del Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 09 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el punto de Control Fijo Puente Venezuela, observaron a dos vehículos tipo camión cargados y enlonados en sentido La Fría – Machiques, indicándoles a los conductores se estacionaran del lado derecho del referido punto de control, una vez estacionados los mismos, dichos funcionados observaron que transportaban madera aserrada en tablones, presentando ambos conductores una series de guías identificadas en el acta policial respectivas, las cuales una vez solicitadas a través de la línea 800-AMBIENTE- Caracas, fueron atendidos por la ciudadana JOHANA GAZCON, quien informó que las mismas no registraban en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que se presume que las mencionadas guías de circulación de productos forestales sean falsas, por lo que procedieron a la detención de los conductores de los vehículos, quedando identificados como JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración y la Defensa por su parte, alegó se adhirió parcialmente a la solicitud del Ministerio Público, no estando de acuerdo con la imputación del delito de Uso de Documento Falso, por no existir experticia a la documentación, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, y solicitó copias simples de la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 09 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el punto de Control Fijo Puente Venezuela, observaron a dos vehículos tipo camión cargados y enlonados en sentido La Fría – Machiques, indicándoles a los conductores se estacionaran del lado derecho del referido punto de control, una vez estacionados los mismos, dichos funcionados observaron que transportaban madera aserrada en tablones, presentando ambos conductores una series de guías identificadas en el acta policial respectivas, las cuales una vez solicitadas a través de la línea 800-AMBIENTE- Caracas, fueron atendidos por la ciudadana JOHANA GAZCON, quien informó que las mismas no registraban en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que se presume que las mencionadas guías de circulación de productos forestales sean falsas, por lo que procedieron a la detención de los conductores de los vehículos, quedando identificados como JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios PEÑARANDA COLMENARES y MORA BASTIDAS VICTOR, al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Actas de Derechos leídos a los Imputados de autos, Boletas de Retención Preventivas, Copias simples de la documentación retenidas a los imputados de autos, así como Fijaciones Fotográficas. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, tiene comprometida su responsabilidad penales en los delitos que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, desarrollaron la conducta en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer a los ciudadanos imputados, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y a no salir del país, sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos JHOGUSE VILLASMIL SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-03-1982, de 27 años de edad, soltero, chofer, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.574.904, hijo de JUAN VILLASMIL y de GUILLERMINA SANCHEZ, y residenciado en Socopó, Urbanización Nuevo Horizonte, calle 03, casa 23-24, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, y WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, venezolano, natural de El Orza, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-01-1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.933.902, hijo de CASTO JESUS GARCIA y de MARIA CONTRERAS, y residenciado en Palma Sola, calle principal, casa sin número, frente a la Escuela Palma Sola 01, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos tienen comprometida su responsabilidad penal en los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, quienes deberán aportar los recursos económicos para su tramitación, ya que este Tribunal no cuenta con los medios técnicos. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cuarenta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
Los Imputados,
Jhoguse Villasmil Sánchez
Walter Efrén García Contreras.
El Defensor Privado,
Abg. Uladislao Bracho
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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