REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004590
ASUNTO : VP11-P-2009-004590

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1689-09

En el día de hoy, lunes seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009); siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 p.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS IZABEL MARTINEZ CABARCAS, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE, quienes se encuentra asistido de su defensora pública, la Abogada AURISBEL LA RIVA, la Fiscal 7° del Ministerio ABG, FLORYMHAR BECARRA CAMARGO. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 24-09-09, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS IZABEL MARTINEZ CABARCAS, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 29-08-09, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE y que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE, quien expuso en voz clara y sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza y en forma individual: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Ratifico El escrito de contestación a la acusación interpuesto en fecha 23-10-09, es decir en tiempo hábil, y solicito sean admitidas las pruebas en el promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, de igual modo solicito al tribunal se le conceda a mis defendidos una medida menos gravosas. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: En fecha 29 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde cuando la ciudadana DORIS ISABEL MARTÍNEZ CABARCA, víctima de los hechos que hoy nos acontecen se encontraba en el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1980, PLACA: VAV247, en Santa Rita, esperando que su hermana hiciera el cobro de la mercancía de la cual ambas son vendedoras, cuando de repente los imputados CARLOS LUIS PIÑA BASABE y ELVIS JOSÉ PADRÓN ALCANTARA, de los cuales uno de ellos portando arma de fuego, le llegaron diciéndole bajo amenaza de muerte que se echara para un lado, a lo que ella accedió entregándoles las llaves del vehículo y ellos emprendieron veloz huida en el mismo, entonces la ciudadana DORIS DEL CARMEN MARTÍNEZ CABARCA le contó a su hermana lo sucedido y ambas se fueron hasta el comando de la Policía Regional del Municipio Santa Rita donde pusieron a los funcionarios al tanto de lo sucedido por lo que estos radiaron los hechos para luego de alrededor de 40 minutos en el punto de control los funcionaros adscritos a la Brigada Ciclística la Laguna Azul lograron la aprehensión de los imputados al momento cuando trataban huir en un vehículo taxi, amenazando de muerte a su conductor para que los sacara del lugar, lo que fue impedido por los funcionarios quienes al notar la actitud sospechosa del vehículo y sus tripulantes procedieron a darle la voz de alto; seguidamente el vehículo fue recuperado a unos 500 metros del sitio donde se logró la detención de los hoy imputados CARLOS LUIS PIÑA BASABE y ELVIS JOSÉ PADRÓN ALCANTARA, el cual fue sometido a experticias por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, arrojando como resultado que el mismo se encuentra en perfecto estado de originalidad”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS IZABEL MARTINEZ CABARCAS, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular “CAPITULO V”, inherente a los “MEDIOS DE PRUEBA”, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Testimonio del SUB-INSPECTOR NEFER LÓPEZ, Experto Reconocedor, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1980, PLACA: VAV247, despojado a la víctima, ciudadana DORIS DEL CARMEN MARTÍNEZ CABARCA, recuperado por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística Laguna Azul de la Policía Regional del Estado Zulia en procedimiento de fecha 29 de Agosto de 2009; 2.- Testimonio del funcionario GERARDO BALLESTEROS, adscrito a la Brigada Ciclística Laguna Azul de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se trasladó hasta el estacionamiento de la Plaza Recreacional La Laguna Azul de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, sitio donde fueron aprehendidos los hoy imputados, así mismo practicó junto con los funcionarios GEAN FRANCO NUÑEZ y LUIS BARRIOS, la detención de los ciudadanos CARLOS LUIS PIÑA BASABE y ELVIS JOSÉ PADRÓN ALCANTARA. Dicha prueba le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 4.- Testimonio de la ciudadana DORIS ISABEL MARTÍNEZ CABARCA quien en su condición de víctima de los hechos, indicará al tribunal la descripción de la conducta criminosa desplegada por los sujetos activos del delito. 5.- Testimonio del ciudadano ROBIN JOSE ALBORNOZ BRACHO; quien es testigo, por cuanto estuvo presente en el lugar; B.- PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Acta de Denuncia de fecha 29 de Agosto de 2009, procedente de la Brigada Ciclística de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, mediante la cual la ciudadana DORIS ISABEL MARTÍNEZ CABARCA, víctima de los hechos expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos. 2.- Acta Policial de Flagrancia de fecha 03 de Julio de 2009 suscrita por los funcionarios GERARDO BALLESTEROS, GEAN FRANCO NUÑEZ y LUIS BARRIOS, adscritos a la Brigada Ciclística Costanera Laguna Azul, Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos y donde se efectuó la retención del vehículo propiedad de la víctima. 3.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Agosto procedente de la Brigada Ciclística Laguna Azul de la Policía Regional del Estado Zulia en la cual se deja constancia de exposición realizada por el ciudadano ROBIN JOSE ALBORNOZ BRACHO, quien presenció los hechos que hoy nos acontecen,.El mismo le será expuesto y leído en el Juicio Oral y Público. C.- PRUEBAS PERICIALES: l.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios PEDRO CASTILLO y ZORAYCE MARCENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, a objeto de ser incorporada por su lectura, exhibida en el debate y ratificada por su firmante. 2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por funcionario T.S.U., SUB-INSPECTOR NEFER LÓPEZ, Experto Reconocedor, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, a objeto de ser incorporada por su lectura, exhibida en el debate y ratificada por su firmante. Asimismo, se admiten las testimoniales ofertadas por la defensa de autos, las cuales son: 1..- Testimonial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.482.388 y 2) testimonial de la ciudadana MARÍA CHACIN, titular de la cédula de identidad No. 18.434.349. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE, a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS IZABEL MARTINEZ CABARCAS, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, de igual modo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, así como se hacen de las partes las pruebas en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PIÑA BASABE, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha de nacimiento 17/09/1973, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Omaria Basabe (D) y Carlos Luís Piña, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.402024, con domicilio en: Calle Principal El Gasplant, callejón Unión, casa No S/N, casa de color blanca, Cabimas, estado Zulia, punto de referencia: le queda enfrente EL ÙNICO BALANCÌN del sector, propiedad de Antonia Cárdena (Abuela) y/o Pueblo de Tabares, Av. Trinidad, casa No. 16, vía al Páramo, Mérida, Estado Mérida, punto de referencia diagonal a la plaza de Tabares, manifestó saber leer y escribir, y “ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha de nacimiento 17/11/1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JAIER PADRÒN y LISDAY ALCANTARA, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.484.183, con domicilio en: Av. Hollybod, Sector Gasplant, casa s/n, Cabimas, estado Zulia, punto de referencia: Al lado de la Panadería Gasplant, del sector, manifestó saber leer y escribir, Telef.: 0264-3714586, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS IZABEL MARTINEZ CABARCAS. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA y CARLOS LUIS PIÑA BASABE. Culminado el acto a las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.) Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. ROMULO GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FLORYMHAR BECARRA CAMARGO

LOS ACUSADOS

ELVIS JOSE PADRON ALCANTARA

CARLOS LUIS PIÑA BASABE

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. AURISBEL LA RIVA

LA SECRETARIA DE SALA N° 1


Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1689-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA