REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005477
ASUNTO : VP11-P-2009-005477
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1683-09
En el día de hoy, sábado seis (06) de noviembre del año 2.009, siendo las 03:50 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, con motivo de la aprehensión de los imputados DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA, MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON y PAOLA DEL VALLE CORTEZ PINZON, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del Ciudadano Abog. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, de los precitados imputados quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Regional del Municipio Lagunillas, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abog. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA, MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON y PAOLA DEL VALLE CORTEZ PINZON, quienes fueran aprehendidos en fecha 06-11-2009, aproximadamente a las 3:40 horas de la mañana, por funcionarios del Comando motorizado de la Policía Regional de Lagunillas al mando del sub. inspector Daniel Quero quienes se trasladaban por la avenida 21 entre la carretera C y D del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia quienes fueron abordados por un grupo de ciudadanos quienes le manifestaron que minutos antes habían sido victimas de Lesiones físicas por parte de un ciudadano el cual es cuñado de una de las victimas en ese momento se aproximo un ciudadano el cual manifestó que también había sido agredido por la féminas al momento que su cuñada y la hermana de ella intentaron agredir as a su progenitora a lo cual el se opuso y tuvo que hacer uso de su fuerza maltratando a las mismas y comenzando una discusión entre las partes por lo cual el funcionario actuante se vio en la necesidad de solicitar apoyo policial y trasladar a los ciudadanos hasta el comando motorizado a los fines de identificar a los mismo y levantar las actuaciones. En virtud de los hechos antes narrados y tomando en consideración las actas de entrevista que conforman el expediente de cada uno de los detenidos presentes en esta sala este Representante del Ministerio Publico considera ajustado a derecho solicitar la Libertad Plena del ciudadano DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA,, toda vez que este ciudadano se encontraba en su hogar y actúo en defensa de su progenitora con respecto a las ciudadanas MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON y PAOLA DEL VALLE CORTEZ PINZON, este Representante precalifica la participación de estas en el hecho como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA, razón por la cual solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica y la prohibición de acercarse a la victima y finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA, MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON y PAOLA DEL VALLE CORTEZ PINZON, cada uno por separado , “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole la misma a la Abg. JANETH PRIETO, defensora pública Primera Penal Ordinario, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa de los imputados DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA, MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON y PAOLA DEL VALLE CORTEZ PINZON, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo los mismos lo siguiente: 1) “Mi nombre es DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 19.970.441, con residencia en: Tía Juana, sector Las Palmas, carretera 21, la D con la C, como a 40 metros de la Compañía SEIMA SUPLY, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono 0416-5684783, manifestó no saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,74 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 83 kilos de peso, de cabello castaño oscuro, ojos color marrones oscuros, cejas escasas, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el cuello, no presenta cicatriz notable, quien siendo las 03:55 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo” 2) y MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON.: De nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 20.858.568, con residencia en: el Sector Las Palmas, carretera D Avenida 21, casa sin numero, cerca de la compañía SEIMA SUPLY, Municipio Simon Bolívar Estado Zulia, teléfono 0424-6366686, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,56 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 65 kilos de peso, de cabello negro lardo, ojos color marrones oscuros, cejas finas, orejas medianas normales, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz notable, quien siendo las 04:00 de la tarde, es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional,. 3) PAOLA DEL VALLE CORTEZ PINZON.: De nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios obrera, titular de la cédula de identidad No. V- 17.331.744, con residencia en: el Sector Las Palmas, carretera D Avenida 21, casa sin numero, cerca de la compañía SEIMA SUPLY, Municipio Simon Bolívar Estado Zulia, teléfono 0426-6637278, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 67 kilos de peso, de cabello negro lardo, ojos color marrones oscuros, cejas finas, orejas medianas normales, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz notable, quien siendo las 04:05 déla tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional,.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. JANETH PRIETO Defensora Publica Primera, expuso: “Como quiera que el proceso tiene por finalidad establecer la verdad por las vías jurídicas y para garantizar las resultas del proceso se disponen de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad por lo que la defensa considera pertinente lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 a mis defendidas ciudadanas MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON y MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON, es decir presentación periódica y en cuanto al ciudadano DANIEL ENRIQUE ARRIECHI, la defensa esta de acuerdo en que se le conceda Libertad Plena En este mismo acto la defensa solicita copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto Es todo”
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON y PAOLA DEL VALLE CORTEZ PINZON, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que sus detenciones se efectuaron por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Municipio Lagunillas, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, en fecha 06-11-2009 a las 03:40 horas de la tarde. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON y PAOLA DEL VALLE CORTEZ PINZON, se encuentran incursas en el hecho punible que se les atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial de fecha 06-11-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizadlo de la Policía del Municipio Lagunillas, donde dejan constancia del tiempo, Modo y lugar de los hechos, de la siguiente forma: “expone: “Siendo las 15:40 horas, en momentos que me encontraba supervisando las labores de patrullajes del personal que se encuentra bajo mi mando y supervisión al momento de trasladarme por la Avenida 21 entre las carreteras C y D Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a bordo de la unidad CM-231,un grupo de ciudadanos me realizan unas señales con la finalidad de que me aproximara al grupo procediendo a acercarme al sitio con las precauciones del caso una vez en el sitio se me acercaron dos ciudadanas las cuales me manifestaron que minutos antes habían sido victima de lesiones físicas por parte de un ciudadano el cual es cunado de una de las victimas en ese momento se aproximo un ciudadano el cual me manifestó que el también había sido agredido por las féminas al momento de que su cunada y la hermana de ella intentaron agredir a su progenitora a lo cual el se opuso y tuvo que hacer uso de su fuerza maltratando a las mismas comenzando una discusión entre las partes viéndome en la imperiosa necesidad de solicitar la colaboración a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehiculo de uso particular procediendo a trasladar a las personas hasta la sede del Comando Motorizado ubicado en el sector Andrés Bello diagonal al edificio Rojo de petróleos una vez acá en el Comando los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente forma: (01) el ciudadano de sexo masculino quedo identificado como registra en su Cedula de Identidad ARRIECHE ESCALONA DANIEL ENRIQUE C.l.V- 19970.441 residenciado en la Carretera D-21 casa Sin Nro. Diagonal a la empresa SEYMA SUPLLY casa de bloque rojo, de profesión u oficio estudiante, y las ciudadanas para e. momento no poseían documentación por lo cual quedaron identificadas como dijeron :amarse: (O2)’PAOLA DEL VALLE CORTEZ PINZON C.l,V- 17.331.744 residenciada en la en la Carretera D-21 casa Sin Nro., Tres casas después de la carpintería pito, casas de color blanco profesión u oficio obrera, (03), MARBELIS CAROLINA BORGEZ PINZON Civ- 20.858.568 residenciada en la Carretera D-21 casa Sin Nro….”. 2.- Actas de los Derechos de los imputados insertos a los folios 4 y su vuelto, 6 y su vuelto, 8 y su vuelto 3.- Actas de entrevistas insertas a los folios 05 y su vuelto 7 y su vuelto y 9 y su vuelto. 5.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía regional del Estado Zulia inserta al folio N° 10 y su vuelto.. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que los imputados de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal son suficientes para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, de todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4 Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, por cuanto de las actas de investigación no surge ningún elemento que comprometa al ciudadano DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA, se acuerda su inmediata libertad declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON.: De nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 20.858.568, con residencia en: el Sector Las Palmas, carretera D Avenida 21, casa sin numero, cerca de la compañía SEIMA SUPLY, Municipio Simon Bolívar Estado Zulia, teléfono 0424-6366686 y PAOLA DEL VALLE CORTEZ PINZON.: De nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios obrera, titular de la cédula de identidad No. V- 17.331.744, con residencia en: el Sector Las Palmas, carretera D Avenida 21, casa sin numero, cerca de la compañía SEIMA SUPLY, Municipio Simon Bolívar Estado Zulia, teléfono 0426-6637278, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA.; TERCERO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 19.970.441, con residencia en: Tía Juana, sector las Palmas, carretera 21, la D con la C, como a 40 metros de la Compañía SEIMA SUPLY, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono 0416-5684783, Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al comando Motorizado de la Policía Regional del Municipio Lagunillas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:25 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL FISCAL 19 AUXILIAR
Abogado. DOMINGO ROMERO GUIÑAN
LAS IMPUTADOS
MARBELIS CAROLINA BORJAS PINZON
PAOLA DEL VALLE CORTEZ PINZON
LA VÍCTIMA;
DANIEL ENRIQUE ARRIECHI ESCALONA
LA DEFENSOR PÚBLICA
ABOG. JANETH PRIETO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1683-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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