REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005475
ASUNTO : VP11-P-2009-005475


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO 4C-1684-09.-

En el día de hoy, sábado (07) de noviembre del año 2.009, siendo las (04:40 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal (E) 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABOG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, quien obrando en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 06-11-09, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Boulevard Sucre cuando avistaron un vehiculo Marca: Hundai; Placas: VAH-28E, de color verde que se desplazaba a alta velocidad por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera accediendo los mismos por lo cual los funcionarios policiales se acercaron al vehiculo antes referido descendiendo del mismo tres ciudadanos quienes al realizarle la inspección corporal no le fueron encontrados ningún tipo de arma u objeto oculto en su vestimenta, por lo cual los funcionarios procedieron a hacer una inspección del vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en la guantera del vehiculo una pistola de juguete color negra ( Facsímil) posteriormente se acercaron hasta el sitio donde estaban los funcionarios policiales dos ciudadanas quienes se identificaron como MARISA CALLUPO y FRANCA GAMBARDELLA, manifestando las mismas que dichos ciudadanos las habían despojado de sus carteras la cual se encontraba tirada en el pavimento manifestando la primera de estas que esa era su cartera la cual le había despojado dichos ciudadanos en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos imputados y trasladarlos hasta el comando. Es por todo lo anteriormente expuesto que este representante del Ministerio Publico califica los hechos anteriormente narrados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARISA CALLUPO y FRANCA GAMBARDELLA en virtud de lo cual solicito la MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ , de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ORDINAL 1, 2, 251, numeral 2, 252, ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.; asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos cada uno por separado: ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, “ Contamos con la asistencia de los abogados, LUIS JOSE MARCHETTO, titular de la cedula de identidad N° 7.859.777 y BRICEÑO JAIRO ENRIQUE FRANCO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.402.407, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 40.836 y 105.525 respectivamente, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia de los mismos, quien luego de ser notificados de la designación expusieron: Nos damos por notificado aceptamos el cargo y Juramos Cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo así mismo señalamos que nuestro domicilio Procesal Esta ubicado en : Calle Vargas, Centro Comercial Calándrelo, segundo nivel, oficina 5-C, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0414-673.4802- 0414.6760583, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: 1.- “ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Rosa Estado Trujillo, en fecha 07-04-1.986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Raga y Aída Ojeda, cedula de identidad V.- 18.376.916, con domicilio en la avenida 34, sector Simon Bolívar, calle 5-H, como a cincuenta metros de la Guardería, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 0424-4298469, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello negro con entradas, no presenta cicatriz, nariz normal, ojos negros, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo derecho un Trival, quien expuso: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.-BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 12-11-1.986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Wajih haidar y María Marchetto, Titular de la Cédula de Identidad No.17.827.738, con domicilio en la calle Nueva, diagonal al colegio Juan Bosco, casa N° 04, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0414-0651679, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 125 kilos de peso, de cabello negro, no presenta cicatriz visibles, nariz normal, ojos negros, orejas medianas, presenta tatuaje en el brazo izquierdo que representa la figura de un escorpión, quien expuso: no, voy a declarar, me acojo al precepto es todo. 3.- “RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, en fecha 03-12-1.987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Rafael Medina y Zoraida González, cedula de identidad V.- 17.825.770, con domicilio en la Urbanización Eleazar López Contreras Segunda Etapa, Bloque 1, apartamento 003, diagonal al colegio Miguel Acosta Saen, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 0414-6264153, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 110 kilos de peso, de cabello negro con entradas, no presenta cicatriz, nariz normal, ojos negros, orejas pequeñas, no presenta tatuaje, quien expuso: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. JAIRO FRANCO, quien expuso: Me opongo a lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto las características del tiempo, modo y lugar no se corresponden con el tipo de delito es decir no hay una adecuación del Tipo Penal ya que de la denuncia común que corre inserta al folio 3 y de la entrevista inserta al folio 4 la agraviada en ningún momento declara haber reconocido y visto a los sujetos autores del presunto hecho, solo tiene una presunción ya que en ningún momento les vio su cara, manifestando ella misma que eran dos sujetos, cuestión esta que argumenta la tesis de que no fueron identificados, por lo que solicito sea rechazada la precalificación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y me sea concedida Una Medida Menos Gravosa según las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4 así mismo pido a este Tribunal tome en consideración lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así mismo negamos rechazamos y contradecimos que estén dados los supuestos previstos en el numeral 250 numeral 1, 2 del Código Orgánico Procesal penal como también el articulo 252 ejusdem ya que en ningún momento según se evidencia en el acta de detención flagrante se evidencia la posesión de los objetos sustraídos por cuanto manifiesta expresamente el funcionario actuante que los mismos se encontraban tirados en el pavimento y en ningún momento las victimas reconoció el vehiculo en el cual ellos se encontraban, es bueno señalar ciudadano Juez que nuestros defendidos son estudiantes Universitarios y no presentan ningún tipo de antecedente penal ni de cualquier otro índole , es todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, se produjo en fecha 06-11-09, siendo las 02:30 horas de la madrugada, y a pocos instantes de haberse cometido el crimen, en presencia de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además la individualización de los imputados por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un de hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARISA CALLUPO y FRANCA GAMBARDELLA, Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, en el delito quese les atribuye,, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 06-11-2009, en la cual se deja constancia que “…“Siendo las 02:15 horas de la mañana, momentos en que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de las unidad radio patrullera R-50, por las inmediaciones del Bulevar Sucre, cuando avistamos un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Excel, que se desplazaba a alta velocidad, procedimos darle la voz de alto por el megáfono de la unidad Radio Patrullera, los mismo acatándola, procedimos a desembarcar la unidad, con la seguridad que amerita el caso nos acercamos solicitándole a los ciudadanos que desembarcaran del vehículo, saliendo del mismo tres ciudadanos, procedimos a realizarles inspección de persona basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de arma o objeto oculto en su vestimenta, procedimos a realizarle inspección al vehículo basándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en la guantera del mismo una Pistola de Juguete color negro (Facsímil), seguidamente se acercan al sitio dos ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse: Marisa Capillupo y Franca Gambardella, manifestando que dichos ciudadanos la habían despojado de su cartera, la cual se encontraba tirada en el pavimento, señalando la ciudadana con sus manos y vociferando que esa es su cartera la cual le habían despojado dichos ciudadanos, en vista de esto procedimos a leerle sus derechos constitucionales basándonos en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguimos a trasladar a los ciudadano aprehendidos hasta nuestro comando Policial, así como las evidencias incautada y el vehículo, y le informamos a las ciudadanas víctima para que formulen la denuncia, una vez en el comando queda descripta las evidencias de la siguiente manera: Un (01) Arma de fuego tipo pistola, elaborada de material sintético de color negro tipo facsímil, marca NATIONAL, asignada con el numero 61246026, Una (01) cartera de dama tipo bolso, de color blanco, elaborada de material sintético con tela, marca RB, Una cartera tipo monedero de color rojo sin marca ni serial visible, Un carnet de identificación médico para conducir vehículo de motor, con el nombre de MARISA CAPILLUPO DE G, Una (01) Tarjeta elaborada de material sintético, color negro con letras color dorada, el cual se puede leer PRIORITY PASS, a nombre de MARISA CAPILLUPO FRA TTO, Dos (02) Teléfonos Celular, Uno Marca ALCATEL, color negro, Serial 011453001639713, con su respectiva batería, el otro teléfono Marca ALCATEL, color negro con gris, serial 011492002357057, con su respectiva bater,’a, Un (01) Vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Excel, color: Verde, Placa: VAH28E, Año: 1997, se precedió a realizarle su respectivo (PVR), dichas evidencias quedaran bajo custodia en la sala de evidencia del departamento de investigaciones de este comando a la orden de la fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, así como el vehículo antes descripto, seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, le informamos del procedimiento realizado, que presentáramos las actuaciones el día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”; concatenado con los siguientes elementos: 1) Denuncia común interpuesta en fecha 069-11-2009, por la ciudadana MARISA CAPILLUPO DE GOZZO; quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me encontraba conversando con Franca Ganbardella, en todo del frente de su casa, cuando se nos acercaron corriendo dos sujetos desconocidos con un arma de fuego, entonces yo empecé a correr y ellos me gritaban que me parara y que les diera la cartera, entonces yo les dejé tirada la cartera y ellos después fueron donde estaba franca y comenzaron a revisarla…”. 2) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FRANCA ADRIANA GAMBARDELLA GOZZO, quien expuso: “Yo estaba en el frente de mi casa conversando con mi prima Maritza, cuando llegaron dos tipos nos apuntaron con un arma de fuego, a mi agarro uno de ello y me reviso pero no tenia nada me soltó a mi prima le quitaron la cartera, ellos salieron corriendo. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA! ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO:”Eso fue hoy 06/11/09, en la madrugada como a la 01:50 aproximadamente, frente de mi casa ubicada en la calle Caldera, frente a Chori pollo. OTRA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que señala en la presente causa. CONTESTO:”No los conozco y no se porque uno tenia la cara tapada” OTRA: ¿Diga usted, los rasgo fisonómicos y como se encontraban vestidos los ciudadanos que señala en la presente causa? CONTESTO”No recuerdo como eran, ellos estaban vestidos uno de franela color oscuro el era el que tenia la cara tapada y el otro color claro”OTRA: ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos fueron los que señala en la presente causa? CONTESTO:”Dos” OTRA PREGUNTA” Diga usted, que tipo de arma portaban los ciudadanos que señala en la presente causa? “CONTESTO”“Una pistola color negro” OTRA PREGUNTA” Diga usted, que tipo de objeto lograron despojar los ciudadanos que señala en la presente causa? “CONTESTO”“La cartera de mi prima Maritza, con todos sus documentos personales y su teléfono celular”. OTRA PREGUNTA” Diga usted, resulto lesionada alguna persona? “CONTESTO”“No” OTRA PREGUNTA” Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho como este? “CONTESTO”“Primera vez en mi vida” OTRA PREGUNTA” Diga usted, si los ciudadanos que señala en la presente causa se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica estupefaciente? “CONTESTO”“No se” OTRA PREGUNTA” Diga usted, si los ciudadanos que señala en la presente causa se desplazaban en algún tipo de vehículo (carro)? “CONTESTO”“Ellos venían a pie hacia nosotras luego se fueron en un vehículo que estaba estacionado en la esquina” OTRA PREGUNTA” Diga usted, la característica del vehículo en que se desplazaban los ciudadanos que señala en la presente causa? “CONTESTO”“No se, era de color oscuro” OTRA PREGUNTA” Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? “CONTESTO”“Temo por mi integridad física ya que el robo se cometió frente a mi casa y ellos se dieron cuenta que yo vivo hay” Es todo”. 3) Acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos (folio 06); 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias (folio 10). Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARISA CALLUPO y FRANCA GAMBARDELLA. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, son partícipes de los hechos que se les atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARISA CALLUPO y FRANCA, siendo que el precitado delito, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la propiedad, a la vida y a la integridad personal, el cual se ejecutó además con el concurso de varios sujetos, constatándose además el peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252,numeral 2 ejusdem, toda vez que los imputados conocen la dirección de las víctimas, circunstancia que genera una presunción razonable de que estos podrían influir en las mismas a objeto de que informen falsamente al órgano de investigación de los hechos que se analizan, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer a los imputados ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO y RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa de autos, el cual se ha versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo vista la oposición de las defensas a la precalificación de la representación fiscal, observa este despacho que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por lo que tal precalificación en el decurso de la investigación puede sufrir mutación, bien de manera favorable a ellos o no. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Rosa Estado Trujillo, en fecha 07-04-1.986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Raga y Aída Ojeda, cedula de identidad V.- 18.376.916, con domicilio en la avenida 34, sector Simon Bolívar, calle 5-H, como a cincuenta metros de la Guardería, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 0424-4298469, BRUNO SALIM HAIDAR MARCHETTO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 12-11-1.986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Wajih haidar y María Marchetto, Titular de la Cédula de Identidad No.17.827.738, con domicilio en la calle Nueva, diagonal al colegio Juan Bosco, casa N° 04, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0414-0651679 y “RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, en fecha 03-12-1.987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Rafael Medina y Zoraida González, cedula de identidad V.- 17.825.770, con domicilio en la Urbanización Eleazar López Contreras Segunda Etapa, Bloque 1, apartamento 003, diagonal al colegio Miguel Acosta Saen, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 0414-6264153, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARISA CALLUPO y FRANCA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco treinta de la tarde (6:00 p.m.). Terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

Fiscal 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN

LOS IMPUTADOS

ALEXIS JAVIER RAGA OJEDA,


BRUNO SALIM HAIDAR MARCHE


RENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ.


LOS DEFENSORES PRIVADOS

LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO


JAIRO ENRIQUE FRANCO VELASQUEZ



LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1684-09-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MERCEDES FERMIN