REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005474
ASUNTO : VP11-P-2009-005474


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1680-09

En el día de hoy, sábado siete (07) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ Y ANGEL YSIDRO JIMENEZ, quienes fuera aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ciudad Ojeda, en virtud de orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de control en fecha 16-10-2009. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ Y ANGEL YSIDRO JIMENEZ, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Ojeda, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-10-2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 06 de noviembre del año dos mil nueve, y donde se deja constancia que los mismos, se encuentran requeridos en la causa Penal No. VP11-P-2007-4691, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4,5 y 9 en GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 81 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, ante el Juzgado Segundo de control por lo que procedieron a practicar su aprehensión, es por lo que solicito al Tribunal se decline la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien es el juez natural, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ Y ANGEL YSIDRO JIMENEZ, cada unoporseparado “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Primera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. JANETH PRIETO, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los imputados ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ Y ANGEL YSIDRO JIMENEZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIÉRREZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, Fecha de Nacimiento 26/04/1983, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.302.531, hijo de los ciudadanos Antonia Gutierrez (Dif.) y Rafael Villegas, domiciliado en el Barrio El Prado, callejón H-13, casa s/n, al fondo de la Jimmy Suplay, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, Teléfono: 0424-6399121, quien presenta las siguientes características fisonómicas, 1.70 de estatura, de contextura delgada, cabello castaño,corte bajo, labios finos, cara perfilada, ojos de color marrónes oscuros, cejas normales delineadas, piel de color trigueña clara, nariz perfilada, bigote, con cicatriz en el brazo izquierdo, orejas pequeñas y abiertas, sin tatuajes, quien interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el imputado ANGEL ISIDRO JIMENEZ, se identificó como ha quedado escrito, Venezolano, Natural de Cabimas, estado Zulia, Fecha de Nacimiento 14/05/1956, de 53 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.960.277, hijo de los ciudadanos Carmen Rosa Jiménez y Miguel Arcángel Morales, domiciliado en el barrio El Prado, calle 14, al Lado de la escuela Gabriela Mistral, Tia Juana, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas, 1.65 de estatura, de contextura regular, cabello gris y negro, labios finos, ojos de color marrones, cejas normales arqueadas, piel de color trigueño oscuro, nariz perfilada grande, sin tatuajes, quien interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. .

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JANETH PRIETO, Defensora Publica No.3, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Esta defensa se opone a quesea declinada la competencia de la presente causa en privación de mis defendidos, por cuanto se evidencia que uno de estos se presentaron oportunamente ante el tribunal, por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, Extensión Cabimas, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que la detención de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ Y ANGEL YSIDRO JIMENEZ, se produjo en virtud de que los mismos se encuentran requeridos por orden de captura, librada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según Comunicación No. 2c-2727-09, de fecha 16-10-2009, relacionado con el asunto No. VP11-P-2007-4691, siendo que una vez revisado como fuera el Sistema de Gestión, Administración, Control y Distribución de Documentos IURIS 2000, del mismo se evidencia que efectivamente el precitado juzgado mediante decisión de fecha 16-10-2009, acordó entre otras cosas lo siguiente. “PRIMERO: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, a los imputados ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIÉRREZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, Fecha de Nacimiento 26/04/1983, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.302.531, hijo de los ciudadanos Antonia Gutierrez (Dif.) y Rafael Villegas, domiciliado en el Barrio El Prado, callejón H-13, casa s/n, al fondo de la Jimmy Suplay, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, Teléfono: 0414-6725349; ANGEL ISIDRO JIMENEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, estado Zulia, Fecha de Nacimiento 14/05/1956, de 52 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.960.277, hijo de los ciudadanos Carmen Rosa Jiménez y Miguel Arcángel Morales, domiciliado en el barrio El Prado, calle 14, al Lado de la escuela Gabriela Mistral, Tia Juana, Estado Zulia. y ROBERTICO MAXIMO CASTRO, Venezolano, Natural de Carirubana, estado Falcón, Fecha de Nacimiento 06/11/1982, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Medicina Interna Comunitaria en la Misión Barrio Adentro de la Urbanización Nueva Venezuela en Ciudad Ojeda, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.588.300, hijo de los ciudadanos Julia Rosa Castro Morales y Máximo William Robert, domiciliado en Barrio el Porvenir, calle la Linea, casa s/n, donde reparan bicicletas, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, establecida en el Articulo 256 ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en tal sentido se ordena la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..” todo en virtud del incumplimiento de sus obligaciones de presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal En tal sentido, siendo que el conocimiento de la presente causa corresponde por prevención al Juzgado Segundo de Control, quien además es el tribunal que en la actualidad lleva el proceso iniciado en contra de los imputados de autos, lo que evidencia que es éste su tribunal natural, es procedente en el caso que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código orgánico Procesal Penal, declinar el conocimiento de la presente causa en dicho tribunal, no siendo procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en el presente caso, por las razones expuestas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código orgánico Procesal Penal en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIÉRREZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, Fecha de Nacimiento 26/04/1983, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.302.531, hijo de los ciudadanos Antonia Gutierrez (Dif.) y Rafael Villegas, domiciliado en el Barrio El Prado, callejón H-13, casa s/n, al fondo de la Jimmy Suplay, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, Teléfono: 0424-6399121 y ANGEL ISIDRO JIMENEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, estado Zulia, Fecha de Nacimiento 14/05/1956, de 53 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.960.277, hijo de los ciudadanos Carmen Rosa Jiménez y Miguel Arcángel Morales, domiciliado en el barrio El Prado, calle 14, al Lado de la escuela Gabriela Mistral, Tia Juana, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que este tribunal por no ser el órgano judicial natural de los imputados. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Control, Siendo las 01:30 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

El Fiscal Auxiliar 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN
LOS IMPUTADOS

ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS GUTIERREZ ANGEL YSIDRO JIMENEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. JANETH PRIETO

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1680-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA