REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005473
ASUNTO : VP11-P-2009-005473

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1678-09
En el día de hoy, sábado siete (07) de noviembre del año 2.009, siendo las doce del mediodía (12:00 P.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MERCEDES FERMÍN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NIVIA RINCON, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano: ELIZANDRO JOSÉ ESCOBAR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano: ELIZANDRO JOSÉ ESCOBAR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda , en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 06-11-2009, mediante la cual se deja constancia que: “ Siendo las Nueve horas de la Mañana con Cincuenta minutos, del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de una ciudadana del sexo femenino quien se identifico únicamente como María Luisa y que a su vez labora en un local Comercial en el Casco Central de esta ciudad, indicando que en la esquina de la Avenida Bolívar, a una cuadra de la Plaza Alonzo de Ojeda, se encuentra un ciudadano que se dedica a cuidar carros y que eso es un camuflaje por cuanto el mismo se dedica es a la venta de drogas, portando como vestimenta un pantalón tipo Jean de color azul, un suéter de color gris y gorra de color negro, cortando de inmediato la comunicación, motivado a esto le informe a los Jefes Naturales de este despacho quienes ordenaron que se trasladara de inmediato comisión al referido sitio por lo que a bordo de la Unidad P-255 en compañía del Funcionario Agente Reinier Rodríguez, me traslade hacia el sitio en mención donde en plena vía Publica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, avistamos un sujeto con la vestimenta aportada por la ciudadana antes mencionada, quien al notar nuestra presencia, mostró una actitud nerviosa e intento evadir la comisión tratando de emprender huida, siendo interceptado y de inmediato se ubico un ciudadano quien quedo identificado como: José Daris C.I.V- 7.743.496, quien a su vez le solicitamos la colaboración a fin de que sirviese como testigo para el presente hecho manifestando este no tener ningún impedimento, por lo que en presencia de dicho ciudadano le informamos al sujeto interceptado que nos mostrara cualquier objeto, o cualquier otra sustancia que llevara entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo manifestándonos este no poseer nada, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión corporal a dicha persona con el fin de localizar e incautar cualquier objeto de interés criminalístico. quedando este identificado de la siguiente manera: ELISANDRO JOSE ESCOBAR SERRANO, Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-07-79, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Libertad, Calle Bolívar, Casa Numero 88, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Portador de la Cedula de Identidad V- 16.587.980, incautándosele, en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón tipo Jean de color azul la cantidad de Veintiséis ( 26 ) Pitillos de material sintético transparentes contentivos de un polvo de color marrón presunta drogo lo cuales fueron contados en presencia del ciudadano mencionado anteriormente como testigo, motivo por el cual se procedió a practicar su detención, no si antes imponerlo y leerle sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se traslado al detenido conjuntamente con el testigo hasta este Despacho, donde se inicio Averiguación Penal, signada con el Numero 1-290.475 por uno de los Delitos Previstos y 5ancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se verificaron ante el Sistema de Información Policial, los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, informando el Funcionario, NESTOR PRIETO Credencial 32.683 que los ciudadanos en mención no registran antecedentes y no se encuentran Solicitados”. Ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ELIZANDRO JOSÉ ESCOBAR: “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Primera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. JANETH PRIETO, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el ciudadano: ELIZANDRO JOSÉ ESCOBAR, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se procede a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ELIZANDRO JOSÉ ESCOBAR SERRANO, Venezolano, natural de Maracay, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-07-1979 Estado Civil Soltero, profesión u oficios vigilante, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.587.980, Residenciado en el Barrio Libertad, entrando por el Supermercado Bolívar, casa No. 88, auna cuadra de dicho supermercado, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, teléfono: 0416-0457857 (hermano de nombre Vicente) quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1.70, de 55 kilos aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro ondulado abundante, ojos marrones oscuro, grande, cejas pobladas, orejas pequeñas, labios gruesos, con cicatriz notable de seis centímetros en antebrazo izquierdo, sin tatuajes, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JANETH PRIETO, Defensora Publica No.1, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Visto el pedimento realizado porel Ministerio Público, considera la defensa que el mismo esta ajustado a derecho y es proporcional al presente caso, por lo que esta defensa se encuentra de acuerdo con la aplicación de dicha medida; asimismo, solicito le sean practicados los exámenes médicos legales toxicológico, psiquiátrico y psicológico forenses; igualmente me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ELIZANDRO JOSÉ ESCOBAR, se produjo en fecha 06-11-09, siendo las 09:00 de la mañana aproximadamente, bajo la presunta tenencia de sustancias estupefacientes, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido lo fue por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación Ciudad Ojeda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Acta Policial de fecha 06-11-2009, quienes dejaron constancia que: “Siendo las Nueve horas de la Mañana con Cincuenta minutos, del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de una ciudadana del sexo femenino quien se identifico únicamente como María Luisa y que a su vez labora en un local Comercial en el Casco Central de esta ciudad, indicando que en la esquina de la Avenida Bolívar, a una cuadra de la Plaza Alonzo de Ojeda, se encuentra un ciudadano que se dedica a cuidar carros y que eso es un camuflaje por cuanto el mismo se dedica es a la venta de drogas, portando como vestimenta un pantalón tipo Jean de color azul, un suéter de color gris y gorra de color negro, cortando de inmediato la comunicación, motivado a esto le informe a los Jefes Naturales de este despacho quienes ordenaron que se trasladara de inmediato comisión al referido sitio por lo que a bordo de la Unidad P-255 en compañía del Funcionario Agente Reinier Rodríguez, me traslade hacia el sitio en mención donde en plena vía Publica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, avistamos un sujeto con la vestimenta aportada por la ciudadana antes mencionada, quien al notar nuestra presencia, mostró una actitud nerviosa e intento evadir la comisión tratando de emprender huida, siendo interceptado y de inmediato se ubico un ciudadano quien quedo identificado como: José Daris C.I.V- 7.743.496, quien a su vez le solicitamos la colaboración a fin de que sirviese como testigo para el presente hecho manifestando este no tener ningún impedimento, por lo que en presencia de dicho ciudadano le informamos al sujeto interceptado que nos mostrara cualquier objeto, o cualquier otra sustancia que llevara entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo manifestándonos este no poseer nada, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión corporal a dicha persona con el fin de localizar e incautar cualquier objeto de interés criminalístico. quedando este identificado de la siguiente manera: ELISANDRO JOSE ESCOBAR SERRANO, Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-07-79, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Libertad, Calle Bolívar, Casa Numero 88, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Portador de la Cedula de Identidad V- 16.587.980, incautándosele, en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón tipo Jean de color azul la cantidad de Veintiséis ( 26 ) Pitillos de material sintético transparentes contentivos de un polvo de color marrón presunta drogo lo cuales fueron contados en presencia del ciudadano mencionado anteriormente como testigo, motivo por el cual se procedió a practicar su detención, no si antes imponerlo y leerle sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se traslado al detenido conjuntamente con el testigo hasta este Despacho, donde se inicio Averiguación Penal, signada con el Numero 1-290.475 por uno de los Delitos Previstos y 5ancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se verificaron ante el Sistema de Información Policial, los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, informando el Funcionario, NESTOR PRIETO Credencial 32.683 que los ciudadanos en mención no registran antecedentes y no se encuentran Solicitados…”, circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Inspección Técnica de sitio, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; Acta de registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalísticas; asimismo con el Acta reentrevista rendida por el ciudadano JOSÉ DARIS, testigos instrumental del presente caso, quien presenciara el procedimiento. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Sila cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor alas previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentrote su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.…”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado ELIZANDRO JOSÉ ESCOBAR, la obligación de presentarse cada treinta días ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo, a partir del día lunes 09-11-2009 y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, todote conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar el requerimiento de la vindicta pública a la cual se ha adherido la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ELIZANDRO JOSÉ ESCOBAR SERRANO, Venezolano, natural de Maracay, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-07-1979 Estado Civil Soltero, profesión u oficios vigilante, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.587.980, Residenciado en el Barrio Libertad, entrando por el Supermercado Bolívar, casa No. 88, auna cuadra de dicho supermercado, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, teléfono: 0416-0457857 (hermano de nombre Vicente), por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa de autos TERCERO: Se acuerda ordenar la práctica de los exámenes solicitados por la defensa de autos, para lo cual se expedirán los correspondientes oficios a la Medicatura Forense. CUARTO Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:55 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NIVIA RINCON


EL IMPUTADO


ELIZANDRO JOSÉ ESCOBAR


LA DEFENSORA PÚBLICA

Abogada. JANETH PRIETO

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MERCEDES FERMÍN

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1678--09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MERCEDES FERMÍN