REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005472
ASUNTO : VP11-P-2009-005472


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


RESOLUCION NO. 4C- 1681 -09

En el día de hoy, Martes, Siete (07) de Noviembre del año 2009, siendo las 02:10 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, a este Tribunal de Control a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OLIVERO GRATEROL Y JUNIOR EDUARDO PEREZ NILO, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RMIREZ, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OLIVERO GRATEROL Y JUNIOR EDUARDO PEREZ NILO, quienes fueron aprehendidos de forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día de hoy siendo las cuatros de la tarde con veinte minutos, encontrándome en la de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con acento masculino quien solamente se identifico como Isidro Malean, informando que por la parte lateral del terminal de pasajero de la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la Calle Principal, cerca de la Clínica El Rosario, se encuentran dos ciudadanos jóvenes, ambos de piel blanca y los mismos se dedican a la venta de sustancias estupefacientes (Droga), no aportando mas detalles al respecto, en virtud de lo antes señalado se le informo a la superioridad de este despacho e inmediatamente me traslade en compañía de los funcionarios Inspector José González, Sub Inspector Luis Medina, Agente Luis Sánchez, Nelson Caña, y Reinier Rodríguez, en vehículos particulares, hacia la dirección antes señalada, con la finalidad de realizar labores de investigaciones de campo para corroborar tal información , posteriormente de efectuar varios recorridos por la zona en cuestión, observamos a dos personas jóvenes de sexo masculino y de tez blanca, quienes a notar nuestra presencia, mostraron actitudes nerviosas e intentaron evadir la comisión tratando de emprender huida, siendo interceptado y de inmediato se ubico un ciudadano quien quedo identificado como Wilmer Nava, C.i. v-12.845.820, quien a su vez le solicitamos la colaboración a in de que sirviera como testigo, para el presente hecho, manifestando este no tener ningún impedimento, por lo que en presencia de dicho ciudadano le informamos a los sujetos interceptados que nos mostraran cualquier objeto, arma o sustancia que llevan entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no poseer nada, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las respectivas revisiones corporales a dichas personas con el fin de localizar e incautar cualquier objeto de interés criminalísticos, quedando estos identificados de la siguiente manera: JUNIOR ALEXANDER OLIVERO GRATEROL, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-07-1986, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector El Milagro, Calle Principal, casa s/n, portador de la Cedula de Identidad No. V-2163.974, Mene Grande Municipio Baralt Estado Zulia, incautándole en la parte delantera del bolsillo izquierdo del pantalón tipo Jean de olor negro, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético trasparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, la otra persona quedó identificado como: JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO, Venezolano natural de Mene Grande Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-05-1991,Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Sector Buenos Aires, Calle Principal, casa s/n, Titular de la Cedula de Identidad No. V-24.909.714, Mene Grande Estado Zulia, incautándole en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón tipo Jean de color azul, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborador en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, los cuales todos fueron contados en presencia del ciudadano mencionado anteriormente como testigo, motivo por el cual siendo las seis 06:30 y 06:35 hora de la tarde de hoy, se procedió a practicar sus detenciones, ni si antes imponerlos y leerles sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con los Articulo 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se trasladaron a los detenidos conjuntamente con el testigo hasta este Despacho, donde se dio inicio a la Averiguación Penal signada con el No. I-290.482, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se verificaron ante el Sistema de Información Policial los posibles Antecedes o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos informando el Funcionario Néstor Prieto, Credencial 32.683, que los ciudadanos en mención no registraban antecedentes y no se encuentran solicitas. Se deja constancia que se practico la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Asi mismo utilizando una balanza electrónica se procedió a pesar dichos envoltorios arrojando como resultado un peso aproximadamente de cinco (05) Gramos. Por lo antes expuesto, en este acto esta Representación Fiscal imputa a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OLIVEROS GRATEROL Y JUNIOR EDUARDO PEREZ NILO, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrar suficientes elementos de convicción son acta policial, acta de inspección técnica y acta de resguardo de evidencia, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los Imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza exponiendo los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OLIVEROS GRATEROL Y JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO. “Contamos con la asistencia del abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, cedula de identidad 3.369.387 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 25.307, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia del defensor privado, quien encontrándose en la sala fue notificado de la designación y en tal sentido expuso; Me doy por notificado, acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida independencia, sector Niquitao arriba local 1-130, librería Cristiana El Sembrador Parroquia Libertador, Municipio Baralt estado Zulia, teléfono 0424-616274, es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo 1.- “Me llamo JUNIOR ALEXANDER OLIVEROS GRATEROL, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-07-1986, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-21.693.974, residenciado en el Sector El Milagro, Calle Principal, casa s/n,. Punto de referencia ( al fondo de la compañía Perforaciones Mazziotta), Mene Grande Municipio Baralt Estado, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JUNIOR ALEXANDER OLIVEROS GRATEROL, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.81 mts, de estatura, de 82 kilos, cabello castaño claro, ojos negros, labios finos, orejas grandes, no presenta tatuaje. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: JUNIOR ALEXANDER OLIVEROS GRATEROL, libres de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- “Me llamo 2.- JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO,, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo Nuevo Mene grande, Fecha de Nacimiento:31-05-1.991, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio, obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 24.909.714, residenciado en el campo Buenos Aires, calle Principal, casa sin numero, al lado de la venta de lubricantes Multiservicios Santa Bárbara, Mene Grande, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO,, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.65 mts, de estatura, de 70 kilos, cabello castaño oscuro, ojos marrones, labios finos, orejas grandes, no presenta tatuaje. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO,, libres de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL Defensor Privado, expuso: “ Como quiera que existe la presunción de que los ocho envoltorios en posesión de mis defendidos distribuidos cuatro a cada uno y de un peso aproximado de cinco gramos no conociéndose la certeza de que sea sustancia Estupefaciente y psicotrópica y como consecuencia la distribución equitativa de los cinco gramos, 2,5 cada uno solicito del Tribunal Medida Sustitutiva de conformidad al articulo 256 ordinales 3 y 4 Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JUNIOR ALEXANDER OLIVERO GRATEROLY JUNIOR EDUARDO PEREZ NILO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06-11-2009, a las 4:00 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 06 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde dejando constancia de la siguiente actuación, “Hoy, siendo las cuatro horas de la tarde con veinte minutos, encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de porte de uno persono con acento masculino quien solamente se identificó como Isidro MELEAN, informando que por la parte lateral del terminal de pasajeros de la población de Mene Grande Municipio Baralt estado Zulia, por la calle principal, cerca de la clínica El Rosario, se encuentran dos ciudadanos jóvenes, ambos de piel blanca, y los mismos se dedican o la venta de sustancias estupefacientes (drogas), no aportando más detalles al respecto; en virtud de lo antes señalado se le informó a la Superioridad de este despacho e inmediatamente me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector José GONZÁLEZ, Sub-Inspector Luís MEDINA, Agentes Luís SANCHEZ, Nelson CAÑA y Reiniel RODRIGUEZ, en vehículos particulares, hacia la dirección antes indicada, con la finalidad de realizar labores de investigación de campo para corroborar tal información, posteriormente y luego de efectuar varios recorridos por la zona en cuestión, observamos a dos personas jóvenes del sexo masculino y de tez blanca, quienes al notar nuestra presencia, mostraron actitudes nerviosas e intentaron evadir la comisión tratando de emprender huída, siendo interceptados y de inmediato se ubicó un ciudadano quien quedo identificado como: Wilmer NAVA, C.I.V-12.845.820, quien a su vez le solicitamos la colaboración a fin de que sirviese como testigo para el presente hecho manifestando este no tener ningún impedimento, por lo que en presencia de dicho ciudadano le informamos a los sujetos interceptados que nos mostraran cualquier objeto, arma o sustancio que llevaran entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos éstos no poseer nada, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las respectivas revisiones corporales a dichas personas con el fin de localizar e incautar cualquier objeto de interés criminalístico, quedando éstos identificados de la siguiente manera; Yunior Alexander QILVERO GRATEROL, Venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-07-1986, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector el Milagro, calle principal, casa sin número, Mene Grande Municipio Baralt, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad V-21.693.974, incautándosele en la parte delantera del bolsillo izquierdo del pantalón tipo Jean de color negro la cantidad de Cuatro (04 ) Envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, la otra persona quedó identificada como: Yunior Eduardo PEREZ NELO, Venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-05-1991, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, calle principal, casa sin número, Mene Grande Municipio Baralt, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad V-24.909.714, incautándosele en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón tipo Jean de color azul la cantidad de Cuatro ( 04 ) Envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior da un polvo de color blanco presunta droga, los cuales todos fueron contados en presencia del ciudadano mencionado anteriormente como testigo, motivo por el cual, siendo las 06:30 y 06:35 horas de la tarde hoy, se procedió a practicar sus detenciones, no si antes imponerlos y leerle sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en lo Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se trasladaron a los detenidos conjuntamente con el testigo hasta este despacho, donde se inicio Averiguación Penal signada con el número 1- 290.482 por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se verificaron ante el Sistema de Información Policial, los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, informando el funcionario Néstor PRIETO Credencial 32.683 que los ciudadanos en mención no registran antecedentes y no se encuentran Solicitados…”; circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y JUNIOR ALEXANDER OLIVERO GRATEROL, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Notificación de Derechos inserta a los folios 03 y su vuelto y 4 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección técnica inserta al folio cinco y su vuelto 3.- Acta de Investigación de fecha 06 de noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta al folio No 06 y su vuelto 4.- Acta de entrevista inserta al folio siete (07) y su vuelto. 5.- Acta de Prueba Manuscrita inserta al folio ocho y su vuelto, 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 06-11-2009 inserta al folio No 09 y su vuelto. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo de los imputados definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER OLIVEROS GRATEROL, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-07-1986, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-21.693.974, residenciado en el Sector El Milagro, Calle Principal, casa s/n,. Punto de referencia ( al fondo de la compañía Perforaciones Mazziotta), Mene Grande Municipio Baralt Estado, JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO,, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo Nuevo Mene grande, Fecha de Nacimiento:31-05-1.991, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio, obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 24.909.714, residenciado en el campo Buenos Aires, calle Principal, casa sin numero, al lado de la venta de, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:46 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ

EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. DARIO JOSE OLANO VILLASMIL


LOS IMPUTADOS:

JUNIOR ALEXANDER OLIVEROS GRATEROL


JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO

LA SECRETARIA;

ABG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 1681-09.-

LA SECRETARIA;

ABG. MERCEDES FERMIN