REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005421
ASUNTO : VP11-P-2009-005421

RESOLUCION NRO. 4C-1676-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. EGLE PUENTES ACOSTA Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 04-11-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en la misma fecha, la ciudadana ABG. EGLE PUENTES ACOSTA Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“En fecha 08 de octubre de 2002, ésta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales procedentes de la Guardia Nacional de Lagunillas, en la cual remite denuncia formulada por el ciudadano(a) EDDY VALBUENA, en la cual expuso: El día de hoy siendo las 07:30 horas de la mañana me presente a la Estación de Flujo CC-9 ubicada en el sector Las Malvinas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia con la finalidad de efectuar trabajos de saneamiento de derrame mayor en la Estación antes mencionada, aproximadamente siendo las 08:30 horas de la mañana se presentaron un grupo de personas liderizadas por el ciudadano Guillermo Urbina CI. V-15.240.704 quien manifestó ser el coordinador laboral de la Asociación de Vecino de Las Malvinas y residenciado en la calle 111 casa s/n diagonal a la Estación DD-9 sector Las Malvinas del Municipio Valmore Rodríguez, el mismo ordeno paralizar las labores de saneamiento de derrame mayor solicitando que debían ser reportados dos obreros cuando no le correspondía, ya que la empresa había cumplido con todo los pasos correspondiente de solicitud de personal que la Ley nos impone, este ciudadano en actitud desafiante y grosera manifestó que de no reportarle el personal no permitiría la iniciación de los trabajos, igualmente que causaría daños a las personas que laboran y a los equipos de la Empresa a la cual represento, ante lo dicho por el ciudadano antes mencionado procedí a retirar la cuadrilla del personal y las maquinarias para evitar daños mayores, luego me presento ante este Comando de la Guardia Nacional para notificar dicha irregularidad y de hacer del conocimiento de la Fiscalía competente de los hechos antes expuestos. Es todo”.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de Denuncia, de fecha 07 de octubre de 2.002 presentada ante la Guardia Nacional de Lagunillas, por el ciudadano(a) EDDY VALBUENA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
III
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, considerando que en la presente causa es posible inferir de lo anteriormente expuesto que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, ésta Representante del Ministerio Público discurre que el hecho ocurrido es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a instancia de parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone. Ciudadano Juez, ésta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 108, ordinal 7° del C.O.P.P en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numeral 15°, considera que lo procedente en derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso sometidos a consideración de este Despacho, por consiguiente resultaría inoficioso continuar con el procedimiento. Solicitud que hago en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 37, numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público...”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:


Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 07-10-2002, se recibió denuncia por el Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano EDDY VALBUENA, portador de la cédula de identidad No. V-10.441.867, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy siendo las 07:30 horas de la mañana me presente a la Estación de Flujo CC-9 ubicada en el sector Las Malvinas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia con la finalidad de efectuar trabajos de saneamiento de derrame mayor en la Estación antes mencionada, aproximadamente siendo las 08:30 horas de la mañana se presentaron un grupo de personas liderizadas por el ciudadano Guillermo Urbina CI. V-15.240.704 quien manifestó ser el coordinador laboral de la Asociación de Vecino de Las Malvinas y residenciado en la calle 111 casa s/n diagonal a la Estación DD-9 sector Las Malvinas del Municipio Valmore Rodríguez, el mismo ordeno paralizar las labores de saneamiento de derrame mayor solicitando que debían ser reportados dos obreros cuando no le correspondía, ya que la empresa había cumplido con todo los pasos correspondiente de solicitud de personal que la Ley nos impone, este ciudadano en actitud desafiante y grosera manifestó que de no reportarle el personal no permitiría la iniciación de los trabajos, igualmente que causaría daños a las personas que laboran y a los equipos de la Empresa a la cual represento, ante lo dicho por el ciudadano antes mencionado procedí a retirar la cuadrilla del personal y las maquinarias para evitar daños mayores, luego me presento ante este Comando de la Guardia Nacional para notificar dicha irregularidad y de hacer del conocimiento de la Fiscalía competente de los hechos antes expuestos. Es todo”.…”.

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, el cual reza, delitos estos que establecen:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. ”.

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por los ciudadanos ABG. EGLE PUENTES ACOSTA Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EDDY VALBUENA, portador de la cédula de identidad No. V-10.441.867, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por los ciudadanos ABG. EGLE PUENTES ACOSTA Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EDDY VALBUENA, portador de la cédula de identidad No. V-10.441.867, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a los cuales sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1676-09.
LA SECRETARIA,


ABOG. MERCEDES FERMIN