REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005339
ASUNTO : VP11-P-2009-005339

RESOLUCION NRO. 4C-1675-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 30-10-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 02-11-2009, la ciudadana ABG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“En fecha 23/08/2001 se inició en esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, la presente Investigación, con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 03 Sección de Investigaciones Penales, por denuncia de interpuesta por el
Ciudadano AQUILES PIÑA ARAUJO, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.825.876, en fecha 22/08/2001, en virtud de los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
“Que el día 02/10/2000, le hizo Una venta a consignación de 10 novillas y una vaca parida al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, quien le hizo entrega de una letras de cambio por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares que es el monto de deuda, las cual iba a cancelar el día 20/10/2000, Y llegada la fecha el mencionado sujeto le hizo entrega de otras letras para que lo esperara por cuanto no tenia el dinerote lo adeudado, después volvió a aparecerse y le dio que no tenía el dinero y que le iba a ser entrega de una camioneta que le había entregado por la venta de los animales, pero que .tenia que entregarle una diferencia de setecientos cincuenta mil bolívares para que se cerraran el negocio y saldar la deuda original, por lo que el ciudadano Aquiles Pina Araujo accedió a entregar la diferencia solicitada, si embargo luego se apareció el ciudadano JUAN RAMON LOZADA quien manifestó ser el dueño de la camioneta y que sino entregaba la cantidad de dos millones de bolívares, el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ no iba a firmar los documento de la venta del vehiculo”.
De lo expuesto en la denuncia se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal, no obstante se ordeno el inicio de la Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, pero de lo expuesto por la víctima se desprende que existe una deuda donde el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ debió cancelarle la cantidad de 1.500.000 Bs. Por la venta de unos animales que el le hizo y que solo hizo entrega de unas letras de cambio con la promesa de ser canceladas con posterioridad, las cuales no fueron canceladas, por lo que pudiera acudir el denunciante ante la jurisdicción civil por cobro de bolívares, y no a la jurisdicción penal. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez SOLICITO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano AQUILES PIÑA ARAUJO por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte artículo 301 Código Orgánico Procesal...”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:


Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 22-08-2001, se recibió denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, interpuesta por el ciudadano AQUILES PIÑA ARAUJO, portador de la cédula de identidad No. V-1.825.876, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…El día 02/10/2000, me llego el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, quien me propuso un negocio, para que le vendiera unos animales de mi propiedad, yo le vendí a eonsignaci4 novillas y una vaca parida, este señor me dejo como documento una letra firmada por la cantidad de un millón quinientos (1.500.000>, que es lo que habíamos quedado por la venta, para que el en un tiempo de veinte días me cancelara en dinero, luego se apareció el día 27/12/2000, y me firma otra letra para que le hiciera espera par el dinero, posteriormente se apareció el día 27/02/2001 y me dice que el dinero no lo tiene que el vendió los animales y lo que le dieron fue una camioneta marca Jeep, modelo, Wagoneer, año 1979, color verde, el señor viene y me hace un recibo, donde especifica. que le venden la camioneta por la suma de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (2.250.000) y que le tenia que dar el resto que eran setecientos cincuenta mil bolívares en efectivo (750.000), se los di pero como yo soy una persona ya pasada (le edad, posteriormente se presento en mi casa el ciudadano: JUAN RAMON LOZADA, quien manifestó ser el dueño de la camioneta y me dijo que se iba a llevar la camioneta, luego le dije que fuéramos para el señor que me la vendió JOSE GRAGORIO LOPEZ, este señor viendo que la comunidad se puso molesta, accedieron a llevarme y me montaron en la camioneta, luego me dejaron botado por el consejo, con una crisis, posteriormente tube que buscar a JOSE GREGORIO LOPEZ, para que me resolviera el problema, entregándome la camioneta y el señor JOSE LOPEZ, fue el que la conducía por que yo no se manejar y por mi edad, tampoco estoy capacitado, el señor JOSE. LOPEZ, no me entrego ningún tipo (le documentos del vehículo y me dijo que los documentos los tenia JUAN LOZADA, quien estaba quitando 120.000 mil bolívares para hacer el tramite y luego fui y me dijo que si no le daba dos millones (2.000.000) de bolívares. el señor LOPEZ, no firmaba los documentos …”.


Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En tal sentido, de la denuncia interpuesta por el denunciante, se constata la suscripción de las partes involucradas en el presente caso, mediante distintos documentos comerciales, entre ellos letras de cambio, de una venta a plazos, lo que constituye una obligación de índole comercial, donde el vendedor, denuncia el incumplimiento por parte del comprador de sus obligaciones de pago, lo que sólo puede ser tramitado ante la autoridad judicial civil, toda vez que tales hechos no pueden ser subsumidos en tipo penal alguna, razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, siendo que la parte afectada, necesariamente debió acudir ante el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Jurisdicción competente, mediante la interposición de la correspondiente demanda por incumplimiento de obligaciones, o simplemente, hacer efectiva la Letra de Cambio, suscrita por el obligado, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana ABG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano AQUILES PIÑA ARAUJO, portador de la cédula de identidad No. V-1.825.976, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana ABG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano AQUILES PIÑA ARAUJO, portador de la cédula de identidad No. V-1.825.976, por cuanto la misma constituye un hecho que no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1675-09.
LA SECRETARIA,


ABOG. MERCEDES FERMIN