REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004682
ASUNTO : VP11-P-2009-004682


RESOLUCIÓN N° 4C-1677-09

Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 04-11-2009, por el ciudadano Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, obrando en su condición de defensor del imputado MAURICIO JOSÉ LEON DÍAZ, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido en fecha 12-09-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones

I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 04-11-2009, el Abg. HENRY DAVID RODRÍGUEZ, obrando en su condición de defensor del imputado MAURICIO JOSÉ LEON DÍAZ, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…Mi Defendido se encuentra privado de su libertad por el cuestionado delito de HOMICIDIO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en franca armonía con lo establecido en los Artículos 250, 251, Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cautiverio que padece mi Defendido MAURICIO JOSE LEON DIAZ, desde el día 12/09/2009, según Resolución 4C-1403-09. Ahora bien, Ciudadano Juez, con riguroso respeto y en apego a los artículos 23, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca armonía con lo establecido en lo Artículos 8, 9, 243, 256 Ordinales 3° y 8vo, 264, 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de mi Defendido MAURICIO JOSE LEON DIAZ, por las siguientes razones; ese Tribunal para Decretar el Cautiverio de mi patrocinado consideró que estaban cumplidos los extremos del articulo 250, 251, Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esa tesis fue tomada en cuenta en la insipiente fase preparatoria con respecto al numeral 2do y 3ero del Articulo 251 del referido instrumento adjetivo que se refiere al PELIGRO DE FUGA, Norma esta, es decir, el Articulo, 251 le impone al Juez de Control que todos los supuestos a que se contrae dicha Norma deban concurrir simultáneamente y en consecuencia la Jurisprudencia Patria sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal del Referido Tribunal, ha sustentado con relación al Numeral 2do que se refiere a la pena que podría llegarse a Imponer en el caso,. No es vinculante, sino concurre los demás supuestos y con relación a la magnitud del daño causado considera esta Defensa Técnica que debe guardar armonía como lo refiere el Tribunal Supremo en reiterados fallos, lo que si es cierto es que mi Defendido MAURICIO LEON DIAZ, tiene Suficiente ARRAIGO en el país por tener su Domicilio establecido como esta demostrado en el Acta o Constancia de Residencia que acompaño con la presente solicitud, por lo QUE NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, lo que desvirtúa y es un elemento a su favor lo establecido en el ordinal 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo el día de su Detención NO PUSO RESISTENCIA al Organismo actuante todo lo contrario les indicó quienes habían cometido el hecho, en tal sentido,. Su comportamiento demuestra que no tiene interés alguno ni el, ni su familia que el mismo se sustraiga del proceso. No obstante que nada tiene que ver bajo ninguna modalidad en la comisión de ningún hecho punible objeto de su detención, ni ha sido sometido a ningún proceso correccional, ni penal alguno, lo que conlleva que a sus diecinueve años de edad, como pocos jóvenes de esta era trabaja y estudia, ya que el mismo laboraba en el puesto de Comida Rápida “LILOS BURGUERS”, y los estudios Universitarios que cursa en el ‘Instituto Universitario Juan Pablo Pérez Alfonso”, donde actualmente cursa el Segundo Semestre de Producción Industrial, periodo 2009-B, de Junio a Octubre de 2009, y como quiera ciudadano Juez, que ya el Ministerio Publico, presentó su Descabella idea, Infundada, y Temeraria ACUSACION FISCAL, que no es otra cosa que LA CULMINACION DE LA FASE PREPARATORIA, donde el Legislador patrio configuró en las referidas normas en supuestos para tutelar la investigación de cualquier hecho delictual, y es por ello que, esta Defensa Técnica, Considera ajustado a Derecho que se le otorgue a mi defendido MAURICIO JOSE LEON DIAZ, un Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de libertad que hoy padece como las establecidas en el Ordinal 3er y 8vo del Citado art6iculo 256 y 258 del referido instrumento adjetivo que regula la materia, y en apoyo a la
presente solicitud Propongo como Fiadores Solidarios a los ciudadanos que
a continuación identifico;
t OSCAR LUIS DIAZ URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio T.S.U en Obras Civiles, titular de la cedula de identidad N° V-7.666433, con domicilio en la Calle el Porvenir, Sector La Rosa Vieja, Casa N° 200, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
1 FELIX JosÉ DIAZ URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.873.826, con domicilio en la Calle el Manguito, Casa N° 200, Sector la Rosa Vieja del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con la documentación la cualidad de los mismos, a los fines de que decretada la presente solicitud sean verificados y se constituyan la Caución Personal de Ley, haciéndole del conocimiento de ese Tribunal que mi defendido esta dispuesto a comparecer por ante ese Tribunal cada ocho (8) días, y cuantas veces sea requerido hasta la culminación del Juicio Oral y Público silo hubiere.
En otro orden de ideas, ciudadano Juez, esta Defensa Técnica con riguroso respeto y en apoyo al Examen y Revisión de Medidas Solicitada ante este tribunal. me permito invocar Doctrinas de los eminentes tratadistas Venezolano y Colombiano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ y GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ, que han dedicado parte de su vida a las penas, a las prisiones o cautiverios del igual modo a las formas recogidas dentro del marco del derecho administrativo como norte de una justicia estrictamente social y de derecho donde el hombre se le brinde la oportunidad de ser juzgado en libertad sin que ello conlleve a que el otorgamiento de una Medida Cautelar o Libertad Vigilada conlleve a la impunidad... las cuales rezan lo siguiente: …”

II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 12-09-2009, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Alexander León y Migdalia Diaz, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.311.162 con domicilio en Sector La Risa Vieja, Calle Paraíso, casa N° 26, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0426-8226602, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, siendo que párale momento el Tribunal tomó como fundamento para su decisión la siguiente argumentación:

“….Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, cuales es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano MAURICIO JOSE LEON DIAZ, en los delitos que se le atribuyen, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue a pocos instantes de haberse cometido el hecho, y luego de haberse efectuado previamente una persecución, detención que fue consumada por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 12-09-09, en la cual se deja constancia que “…En esta misma fecha siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, nos encontramos en la Unidad PMC-031, realizando un operativo por todo el Municipio, al mando del Sub Director de la Institución Comisario jefe Humberto Piña, en compañía del Oficial Jhon Gonzalez, Chapa N° 155 y Olivares Alejandro Chapa N° 175 a bordo de la Unidad Radio Patrullera PMC-BA02 y los oficiales Pereida Ender N° 40 y Rafael Rojas Chapa N° 106, a bordo de la Unidad Motorizada M-23 y M15, cuando nos entrábamos en el Sector La Rosa Vieja, Calle los olivos, visualizamos a varios sujetos corriendo en diferentes direcciones y nos percatamos que como a 50 metros se encontraba un ciudadano tirado en la acera frente a una residencia de color rosado, que al acercamos se encontraban un grupo de personas alrededor del mismo llorando, manifestando un ciudadano que dijo ser y llaméese Elvis Alarcón, que escasos segundo que uno de los sujetos, entre ellos de nombre Mauricio León , quien es alto blanco, flaco, que vestía de suéter de rayas de color blanco con rosado y pantalón jeans junto con otros mas había matado de un tiro a su hijo Wilson Briceño, y los mismos se encontraban en inmediaciones, ya que viven en el sector, En vista de esto y por tratarse de una diligencia urgente y necesario de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la búsqueda del sujeto, realizando varios patrullajes por todas las calles del sector, donde visualizamos a un ciudadano con los mismos rasgo fisonómicos y vestimenta en la calle paraíso, de inmediato le dimos la voz de alto e identificarnos como funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, el mismo se detuvo, levantando sus manos, seguidamente procedimos a la realización de la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solo encontrando un (01) teléfono celular, quien dijo ser y llamarse como Mauricio león, motivo por el cual le hicimos saber del delito en el cual se encuentra incurso como lo es Contra las Personas, como también le explicamos y leídos sus derechos constitucionales de conformidad en los artículos 44 numeral 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado hasta el comando policial… Se deja constancia que en el sitio del suceso se presentó una comisión del cuerpo de bombero en una ambulancia, al mando del Bombero Angel Gotopo , quien examinó y manifestó que el ciudadano se encontraba sin signo vitales por presentar un tiro en la cabeza…” igualmente se encuentra anexo Acta de Entrevista realizada por los ciudadanos ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCÓN, igualmente se encuentra anexo Acta de Resguardo de Evidencias y Acta de Inspección del Sitio y Cadáver con sus reseñas fotográficas Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ. Igualmente evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivos del presente proceso, es partícipe en los hechos que se le atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la vida, ya la integridad personas, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, los cuales se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Asimismo se acuerda la practica de los Exámenes Toxicológicos al mencionado imputado, para determinar si el mismo ha consumido sustancias alcohólica y psicotrópicas por lo que se ordena librar Oficio al Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, a los fines de que le practiquen los exámenes Toxicológico y Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, para que realicen la Custodia y el Traslado del mismo.”.

Por otra parte, fue interpuesto por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en fecha 27-10-2009, escrito de acusación Fiscal, en contra del imputado de autos, por considerarlo instigador en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84,numeral 1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ, manteniéndose de esta forma, en la acusación, el tipo penal atribuido en la fase de investigación, delito que, contiene una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, manteniéndose así la presunción de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tal presupuesto, no se ha producido en el presente caso, ningún elemento que haga considerar a este tribunal el cambio o modificación de los elementos que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo lo pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa, y mantener, como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAURICIO JOSÉ LEON DÍAZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 3 y 264, todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 04-11-2009, por el Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAURICIO JOSÉ LEON DÍAZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 3 y 264, todos del texto adjetivo penal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1677-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN